El TS aclarará los requisitos para la representación de una sucursal en España de una entidad de crédito extranjera para entablar acciones judiciales
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la interpretación del art.45.2.d) LJCA relativo a la necesidad de acompañar con el escrito de demanda el acuerdo corporativo para la interposición del recurso, precisando que dicho acuerdo habrá de ser tomado por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad, respecto a sociedades españolas. Sin embargo, nunca se ha pronunciado en relación a un supuesto como el de autos, en el que el recurso judicial se deduce por la sucursal en España de una entidad de crédito extranjera, supuesto de hecho que además no es infrecuente dentro de nuestra jurisdicción, teniendo en cuenta, además, la dicción literal del art. 45.2.d) LJCA, que parece referir el requisito a las personas jurídicas, esto es, a entidades dotadas de personalidad jurídica. Por tanto, el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva, sí precisa que se matice o aclare en relación a las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.
(Tribunal Supremo, 6 de junio de 2019, recurso n.º 1526/2019)