La adopción de medidas cautelares no exige trámite previo alguno de audiencia y puede alcanzar a las sanciones
El art. 81 de la Ley 58/2003 (LGT) expone en su apdo. primero el fundamento de la potestad para adoptar medidas cautelares por la Administración tributaria al señalar que éstas podrán adoptarse "cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado". El presupuesto fáctico que posibilita el ejercicio de dicha potestad es, por tanto, la acreditación de lo que la doctrina procesal ha denominado periculum in mora durante la tramitación del procedimiento o en el período de ingreso que preceptivamente ha de concederse al obligado tributario, esto es, el riesgo de infructuosidad del procedimiento de no adoptarse las medidas cautelares, es decir, el riesgo de que ya incluso durante la tramitación del procedimiento de regularización, necesariamente previo al procedimiento recaudatorio, se produzcan ya hechos o circunstancias de los que racionalmente pueda presumirse que van a acabar impidiendo o dificultando gravemente la efectividad de la resolución que pudiese recaer. El necesario control del ejercicio de tal potestad exige que en la notificación del acto de adopción de las medidas cautelares se dé razón de tales indicios, si bien, en su adopción, no se exige trámite previo alguno de audiencia y propuesta de resolución, precisamente por su naturaleza de medida provisional de garantía de la deuda tributaria ya que la audiencia previa del afectado podría perjudicar en muchos supuestos la efectividad de la medida cautelar.
Por otro lado, en el caso analizado, considera el contribuyente, que en el momento de iniciarse el procedimiento de medidas cautelares no existe sanción alguna, por lo que no cabe que la medida cautelar alcance a las mismas. Asimismo, alega que las sanciones fueron recurridas, por lo que su ejecutividad quedó suspendida y que, por ende, ello debería conllevar la nulidad de todo lo actuado al ejecutarse una sanción de manera anticipada. Sin embargo, debemos tener en consideración que en la fecha de adopción de las medidas cautelares, ya se había iniciado el procedimiento sancionador, lo que motivaría la existencia de ese fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, y que en definitiva justificaría su inclusión en el acuerdo de medidas cautelares. Por tanto, el acuerdo de medidas cautelares se reputa válido en este sentido. Ahora bien, otro aspecto diferente es que la ejecutividad de dichas sanciones se suspenda de manera automática ex lege, al así disponerlo el art. 212.3 de la Ley 58/2003 (LGT), cuando se interponga recurso o reclamación económico-administrativa. De esta forma, tales sanciones no podrán exigirse hasta que los recursos que sobre ellas penden, sean firmes en vía administrativa y se levante la suspensión, pero ello no supone que esté vedado incluirlas en la medida cautelar. Por contra, lo que no resultaría ajustado a Derecho sería que se hubiese adoptado el acuerdo de medidas cautelares con posterioridad a la interposición del recurso o reclamación, pues en ese supuesto, la ejecutividad de la sanción se hallaría suspendida automáticamente.