Imposibilidad de acumulación de reclamaciones económico-administrativas en caso de diferentes tributos
La última redacción del art. 230 de la Ley 58/2003 (LGT) dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, tras mantener los casos de acumulación obligatoria en el apdo. 1, aunque precisando la redacción y añadiendo un nuevo supuesto, contempla en el apdo. 2 de forma novedosa la posibilidad de acumular motivadamente reclamaciones en casos distintos, se refieran al mismo o diferentes tributos, bastando que "exista conexión". Sin embargo, ni siquiera en estos casos se altera la competencia, dado que el apdo. 4 sólo permite alterar la competencia en los casos de las letras a), c) y d) del apdo 1. Así, el Tribunal considera que la nueva regulación no pretende limitar los casos en que se podía acumular y que no estaban contemplados el apdo. 1 del mencionado art. 230 de la Ley 58/2003 (LGT) para que dicha acumulación no altere la competencia, sino sencillamente permitir que se acumulen casos que no estaban previstos en la regulación anterior, pero en todo caso sin que ello suponga una alteración de la competencia, salvo en determinados supuestos previstos en el apdo. 1. Por el contrario, supone una modificación que en el caso de la letra b), cuya redacción cambia pues se refiere a las reclamaciones "interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo siempre que deriven de un mismo expediente, planteen idénticas cuestiones y deban ser resueltas por el mismo órgano económico-administrativo", no se altere la competencia para resolver en los casos en que resulta aplicable la nueva regulación, a diferencia de lo que ocurría con la normativa anterior.
Teniendo en cuenta lo señalado, el Tribunal concluye que la acumulación realizada en el caso que nos ocupa, no se ajusta a Derecho, en cuanto se acumulan reclamaciones referidas a distintos tributos y se altera la competencia para resolver en vía económico-administrativa sin habilitación legal. En cuanto a las reclamaciones referidas al mismo tributo y que corresponden a diversos reclamantes, sin necesidad de entrar a examinar qué se entiende por un mismo expediente o idénticas cuestiones, parece claro que en el presente caso sí se ajustaría a lo contemplado en el precepto legal, pues la regularización practicada deriva básicamente de la apreciación de simulación por parte de las personas físicas y la deducción de gastos personales en relación con determinadas sociedades.
En consecuencia, se estima en parte el presente recurso de alzada retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar la resolución, para que el TEAR desacumule las reclamaciones y acumule sólo las que se refieran al mismo tributo, junto con sus sanciones respectivas, dictando diferentes resoluciones y dando el pie de recurso que resulte procedente en cada una de ellas atendiendo a que la reclamación se dicte en única o primera instancia en función de la cuantía mayor de las reclamaciones acumuladas correspondientes a cada tributo.