El Reglamento del Impuesto balear sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento no vulnera la libre prestación de servicios
En el suplico de la demanda se aspira a la declaración de nulidad, en su totalidad del Decreto 35/2016 que regula el desarrollo de la Ley balear del Impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento. Subsidiariamente, a que se declaren nulas de pleno derecho, los arts. 2.2.b) y 2.3, 11, 12, 13, 14, 15.3, 22, 30, 31, 32 y Anexo I. Interesa, además, que el Tribunal plantee ante el TJUE cuestión prejudicial. La larga y prolija demanda se asienta, básicamente, en tres motivos: la vulneración del art. 56 TFUE - por configurarse el tributo como una medida discriminatoria incompatible con la libre prestación de servicios; todo ello, sin la debida justificación. La infracción del art. 4.1 de la Ley del Impuesto, en relación con el art. 50 de la Ley Balear 8/2012 y la realización del hecho imponible en viviendas turísticas, y la vulneración del principio constitucional de reserva de ley y del art. 50 LGT en relación con el régimen de estimación objetiva de la base imponible pues, supone, en palabras de la recurrente, la creación de un nuevo impuesto sin la debida cobertura legal. La Comisión Europea no observó discriminación en la Ley balear anterior que aplicaba el impuesto turístico, antecedente actual del impuesto turístico sobre estancias turísticas. No se observa, tampoco, que la aplicación del impuesto sea una medida desproporcionada al fin constitucionalmente permitido dado que la posición de los residentes y no residentes es comparable. Es más, desde la perspectiva del art. 56 TFUE, éste no impide gravar la capacidad económica puesta de manifiesto por quienes se alojan en un estableciendo turístico cuando ello no se lleva a cabo en función de criterios de nacionalidad o residencia. El Tribunal no alberga dudas sobre la interpretación del art. 56 TFUE en relación con el presente litigio y no hay equivalencia o similitud y no procede el planteamiento de la cuestión prejudicial. La recurrente alega la posible infracción del art. 4.1 de la Ley del Impuesto, en relación con el art. 50 de la Ley Balear 8/2012 y la realización del hecho imponible en viviendas turísticas. Si el Decreto 35/2016 no hubiera precisado la referencia a los arrendamientos no asimilables a las estancias en establecimientos comercializados turísticamente, habría un riesgo serio de vulneración del art. 6.2 LOFCA, en tanto, en él se especifica: "Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado"; entrarían, pues, en conflicto dos impuestos, el turístico balear y el de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, lo que no es posible. El régimen de estimación objetiva contenido en el reglamento del impuesto no contraviene el art. 50 de la LGT y que, además, no se restringe a supuestos excepcionales o residuales. Por otro lado, nada impide que un reglamento que desarrolla la Ley del impuesto pueda delimitar los supuestos en los que los sustitutos del contribuyente deban acogerse a la estimación objetiva, siempre, claro está, de acuerdo con las leyes. En definitiva, el Decreto cuestionado lleva a cabo un desarrollo de la Ley que es jurídicamente correcto.
(Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, 27 de enero de 2020, recurso n.º 317/2016)