El Ayuntamiento no puede alegar que una operación no estaba sujeta al IIVTNU si este la hubo asumido
Debido a que la ordenanza no recoge expresamente el supuesto de disolución de comunidad de bienes derivado de una herencia, supuesto actual, hay que determinar si en este preciso caso, dicha operación del año 2005 estaba sujeta al IIVTNU, lo cual determinaría que el cómputo para el 75% de los inmuebles adquiridos por ella, se haría no desde el año 1992, sino desde el año 2005 (puesto que el periodo comprendido entre 1992 y 2005 ya estaría tributado). Para responder a esta cuestión no es irrelevante el dato no comprendido en la sentencia y que ha sido reconocido por el Ayuntamiento, consistente en que las tías de la recurrente y transmitentes en ese año 2005 de su cuota de participación en la vivienda y en los dos locales y en los dos sótanos a cambio de un precio, practicaron las autoliquidaciones del IIVTNU por tal operación. Se ha admitido como hecho probado por el Ayuntamiento, pero que califica tales hechos como autoliquidaciones firmes y consentidas de una operación que en realidad no estaba sujeta al impuesto y que quizás se hizo por desconocimiento. Pero no es baladí el hecho de que la Administración realizó asunción de tales liquidaciones, porque con ello reconoció que calificaba dicha operación como una operación sujeta a tributación por el IIVTNU, sin que pueda ahora ir contra actos propios. La Administración al realizar la comprobación de la autoliquidación está ratificando la corrección sobre la existencia de hecho imponible, por lo que años después no puede desvincularse de dicha calificación.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 10 de diciembre de 2019, recurso n.º 966/2018)