La comunicación del cambio de domicilio en la declaración de la renta y las notificaciones tributarias
La Administración tributaria debe agotar todas las posibilidades a su alcance para determinar el domicilio fiscal del interesado, tan pronto tenga conocimiento de que se ha producido un intento fallido en la notificación de un acto administrativo.
El artículo 48.3 de la Ley 58/2003 (LGT) establece que los obligados tributarios deben comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, sin que el cambio de domicilio fiscal produzca efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación.
Por su parte, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, añade en su artículo 17 que, con carácter general, y siempre que se trate de personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación debe efectuarse en el correspondiente modelo de autoliquidación o comunicación de datos correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio fiscal. Cumplida así la comunicación del nuevo domicilio fiscal, el cambio surte plenos efectos desde su presentación respecto a la Administración tributaria a la que se le hubiese comunicado.
Normalmente, esta actuación se llevaba a cabo en el modelo 100 de Declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, indicando, en su caso, el cambio de domicilio fiscal en la casilla correspondiente. Sin embargo, una de las principales novedades de la Declaración de la Renta 2019 es, precisamente, la eliminación de la identificación en el modelo 100 de la dirección fiscal de los declarantes. Así, al acceder por primera vez a los distintos servicios de Renta, se muestra el nuevo procedimiento de ratificación o en su caso, de modificación de domicilio fiscal, que permite revisar y confirmar los datos del domicilio antes de acceder al trámite correspondiente, ya sea el de descarga de datos fiscales o el de la presentación de la declaración. En el caso de que el contribuyente constara como propietario de una o más viviendas residenciales urbanas, obtendrá el listado de inmuebles, debiendo "Ratificar" aquel que constituya su domicilio habitual. Si no fuera ninguno, debería "Modificar" incluyendo los datos del nuevo domicilio.
La sentencia número 314/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de enero de 2020, recurso nº 631/2018, señala que la obligación de poner en conocimiento de la Administración tributaria el cambio de domicilio es terminante y no admite excusas en su cumplimiento. De tal forma, el obligado tributario debe realizar todo aquello que se considere necesario para conseguir el fin de que la Administración tributaria tenga pleno conocimiento de ello.
El ejercicio al que se refiere la comprobación tributaria que da lugar a la sentencia es la declaración del IRPF de 2009. Sin embargo, el cambio de domicilio se notificó por el recurrente en el año 2012 en su declaración de la renta, pero sin marcar con una X la casilla correspondiente que indica el citado cambio. Por otra parte, no consta que el recurrente realizara averiguaciones posteriores a efectos de tener constancia de que dicha modificación se produjo de forma correcta. Por tanto, en la base de datos o archivos de la AEAT ya constaba el cambio de domicilio, lo que supone que cuando el 4 de junio de 2014 comienza la actividad de comprobación, se sabía perfectamente el domicilio del interesado.
Señala la sentencia que, en lugar de centrarse en el domicilio indicado para el ejercicio de 2009, ante el primer intento infructuoso de notificación, era muy sencillo averiguar el nuevo domicilio que constaba a la administración tributaria. Sin embargo, vuelve a practicar una notificación irregular en el antiguo domicilio y por si ello no fuera suficiente, sin más averiguaciones, se ordena la práctica de la notificación por edictos.
Esta irregularidad de la Administración no puede ser convalidada, puesla eficacia del acto administrativo depende directamente de que el interesado tenga conocimiento formal del contenido de aquel acto. Así, el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 234/1988, de fecha 23 de diciembre de 1988 señala que la notificación por edictos es siempre un medio supletorio y que, por tanto, ha de utilizarse como remedio último para la comunicación del órgano competente con las partes, lo cual significa que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho a la defensa.
Ello significa que la Administración tributaria debe agotar todas las posibilidades a su alcance, para determinar el domicilio fiscal del interesado, tan pronto tenga conocimiento de que se ha producido un intento fallido en la notificación de un acto administrativo. Lo que no es justificable, es que una vez que se tiene conocimiento de que el interesado es calificado en su condición de desconocido, se insista notificar en ese mismo domicilio que ha sido infructuoso. No es así en el presente caso, con las consecuencias de invalidez que debe aplicarse a todo el procedimiento seguido por el IRPF del año 2009.
Con el nuevo sistema de ratificación, se simplifica la identificación del domicilio fiscal del contribuyente, que a partir de ahora se realizará de forma separada al resto de la declaración, asegurándose la AEAT el conocimiento actualizado del domicilio del contribuyente.
Por fortuna para la Administración demandada, la irregularidad en la notificación no tuvo el efecto deseado por el contribuyente, ya que en la declaración de IRPF del año 2009 se discutía la procedencia de la exención por reinversión en vivienda habitual. En estos casos, el contribuyente dispone de dos años para hacer efectiva la reinversión. Si esos dos años se suman a los cuatro años previstos en el artículo 66 LGT, entonces no se había superado el plazo de prescripción, que se habría producido el 2 de julio de 2016, cuando el propio demandante reconoce que la notificación, que él considera válida, se produjo el 4 de julio de 2014.
Fernando Martín Barahona
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid