TJUE: Impedir la consolidación fiscal vertical u horizontal cuando se trata de filiales de matriz no residente vulnera la libertad de establecimiento
La normativa controvertida en el litigio principal crea una diferencia de trato entre, por un lado, las sociedades matrices que tengan su domicilio social en Luxemburgo, que, gracias al régimen de consolidación fiscal, pueden, en particular, compensar los resultados positivos de sus filiales beneficiarias con los resultados negativos de sus filiales deficitarias y, por otro lado, las sociedades matrices que también controlan filiales en Luxemburgo pero que tienen su domicilio social en otro Estado miembro y que no disponen de un establecimiento permanente en Luxemburgo, que no pueden beneficiarse de ese régimen de consolidación fiscal y, por tanto, de la ventaja fiscal a la que ese régimen da derecho. Considera el Tribunal que cuando se trata de filiales de una sociedad matriz no residente, la consolidación de los resultados de las filiales no es posible ni mediante una consolidación fiscal vertical ni mediante una consolidación fiscal horizontal, pues en la medida en que, en el plano fiscal, van en detrimento de las situaciones transfronterizas en comparación con las situaciones puramente internas, constituyen una restricción prohibida, en principio, por las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento y por tanto los arts. 49 y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que, si bien admite una consolidación fiscal vertical entre una sociedad matriz residente o un establecimiento permanente, en ese Estado miembro, de una sociedad matriz no residente y sus filiales residentes, no admite una consolidación fiscal horizontal entre las filiales residentes de una sociedad matriz no residente. También deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que tiene por efecto obligar a una sociedad matriz domiciliada en otro Estado miembro a disolver una consolidación fiscal vertical existente entre una de sus filiales y algunas de sus subfiliales residentes para permitir a esa filial llevar a cabo una consolidación fiscal horizontal con otras filiales residentes de dicha sociedad matriz, pese a que la filial consolidante residente sigue siendo la misma y la disolución de la consolidación fiscal vertical antes de que finalice la duración mínima de la existencia de la consolidación prevista por la legislación nacional implica una rectificación impositiva individual para las sociedades afectadas. Estos preceptos se oponen a una normativa de un Estado miembro que, si bien admite una consolidación fiscal vertical entre una sociedad matriz residente o un establecimiento permanente, en ese Estado miembro, de una sociedad matriz no residente y sus filiales residentes, no admite una consolidación fiscal horizontal únicamente entre las filiales residentes de una sociedad matriz no residente. Los principios de equivalencia y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro relativa a un régimen de consolidación fiscal que establece que toda solicitud de concesión de tal régimen debe presentarse obligatoriamente ante la autoridad competente antes de que finalice el primer ejercicio fiscal para el que se solicita la aplicación de dicho régimen.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 14 de mayo de 2020, asunto n.º C-749/18)