El TJUE se pronuncia sobre la devolución del excedente del IVA no afectado por el procedimiento de inspección a la luz del principio de neutralidad fiscal
A la luz del principio de neutralidad fiscal, los arts. 179 y 183 de la Directiva del IVA no pueden interpretarse en el sentido de que excluyen, por principio, la posibilidad de identificar, respecto a un período impositivo, una parte no controvertida del excedente de IVA reflejado en una declaración del IVA que pueda dar lugar a un traslado o a una devolución parciales de dicho excedente. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, a la luz de las pruebas eventualmente aportadas, la Administración tributaria identificó o debía haber identificado de manera clara, precisa e inequívoca, en cualquier fase del procedimiento de inspección tributaria la existencia de una parte no controvertida del excedente de IVA y si, en particular, determinó o debería haber determinado que los importes del impuesto devengado y del impuesto deducible correspondientes a las operaciones no afectadas por dicho procedimiento ya no podían variar, antes de la terminación de este, en relación con las cantidades declaradas por el sujeto pasivo. Asimismo, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la Administración tributaria podía o debería haber podido determinar del mismo modo que un excedente de IVA, cuyo importe puede ser inferior al relativo a las operaciones no contempladas por la inspección, subsistiría cualquiera que fuera el resultado de dicho procedimiento. Los arts. 179, 183 y 273 de la Directiva del IVA, a la luz del principio de neutralidad fiscal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé la posibilidad de que, antes de la terminación de un procedimiento de inspección tributaria relativo a una declaración de IVA que refleja un excedente en un período impositivo determinado, la Administración tributaria conceda la devolución de la parte de dicho excedente relativa a las operaciones que no son objeto de ese procedimiento en el momento de su inicio, siempre que no sea posible determinar de forma clara, precisa e inequívoca que un excedente de IVA, cuyo importe puede ser eventualmente inferior al referido a las operaciones no afectadas por dicho procedimiento, subsistirá cualquiera que sea el resultado de este, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 14 de mayo de 2020, asunto n.º C-446/18)