Impuesto Especial sobre la Electricidad: Base liquidable y alcance de la expresión "actividad industrial"
En el caso que nos ocupa, se trata de determinar si, a los efectos art. 98.1.f) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), la actividad ejercida por la contribuyente consistente en la depuración y saneamiento de aguas residuales puede calificarse como actividad industrial.
Pues bien, a efectos de lo dispuesto en dicho art. 98.1.f) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) se considerarán actividades industriales -fabricación y prestación de servicios- aquellas que se incluyan en las divisiones 1 a 4 de la Sección Primera de las Tarifas del IAE. Es decir, el carácter de actividad industrial no puede predicarse exclusivamente de las actividades de fabricación sino que también deben reputarse industriales las prestaciones de servicios relacionadas con productos que revistan carácter industrial. Así se desprende de las propias Tarifas del IAE cuyas divisiones 1 a 4 de la sección primera no solamente recogen actividades de fabricación o extracción sino prestaciones de servicios tales como la distribución de agua en núcleos urbanos (epígrafe 161.4) o la reparación o el mantenimiento de buques (epígrafe 372) por poner algún ejemplo.
Por otra parte, la interesada considera que la clasificación contenida en las Tarifas del IAE no debe resultar de aplicación a este supuesto ya que no tiene en cuenta la realidad social y tecnológica del momento, pudiendo dar lugar a situaciones en las que se prive del derecho a la reducción a aquellas entidades que desarrollan efectivamente actividades industriales que no están clasificadas en las citadas divisiones del IAE. Defiende que la aplicación de la reducción deberá realizarse atendiendo a la naturaleza real de las actividades desarrolladas por los contribuyentes.
Ahora bien, en el presente supuesto no existe ninguna norma tributaria que proporcione una definición de actividad industrial siendo la única aproximación a este término la clasificación de actividades que se contiene en las Tarifas del IAE.
Las tarifas del IAE distinguen entre actividades mineras e industriales (Divisiones 1 a 4) y actividades de la construcción (División 5), comerciales y de otros servicios (Divisiones 6, 7, 8 y 9). Esta distinción basada en el carácter de la actividad desarrollada por las distintas empresas debe considerarse válida, a juicio del Tribunal a efectos de determinar si una actividad debe ser o no considerada industrial. Hay que tener en cuenta que para la interpretación de lo dispuesto en las normas tributarias y en aras del principio de seguridad jurídica se ha de acudir preferentemente a lo dispuesto en otras normas del mismo carácter que contribuyan a aclarar el contenido de aquellas.
Dicho esto, la actividad de depuración de aguas residuales no tiene carácter industrial a efectos del art. 98.1.f) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) en la medida en que la actividad se encuentra clasificada n la División 9 de las Tarifas del IAE.