No es aplicable la exención del IVA si la gestión mediante una plataforma informática si la gestora además de fondos comunes de inversión gestiona otro tipo de fondos
Una sociedad es miembro de un grupo a efectos del IVA establecido en el Reino Unido, del que es representante y que agrupa sociedades dedicadas a la gestión de fondos. Esta sociedad gestiona fondos comunes de inversión y otros fondos, si bien los primeros no representan la mayoría de los fondos gestionados ni en cuanto al número ni en cuanto al valor de los activos gestionados. Para gestionar esos fondos, la entidad hace uso de los servicios prestados por medo de otra sociedad constituida conforme al Derecho estadounidense y que pertenece al mismo grupo empresarial. Estos servicios se prestan por medio de una plataforma informática. La sociedad considera que los servicios utilizados para la gestión de los fondos comunes de inversión debían estar exentos del IVA en virtud del art.135.1.g) de la Directiva IVA, mientras que las autoridades tributarias no lo consideraron así. El Tribunal considera que la exención del art.135.1.g) de la Directiva IVA se define únicamente en relación con la naturaleza de la prestación de que se trata, en este caso las operaciones de gestión de fondos comunes de inversión y no autoriza a disociar el tratamiento fiscal de una prestación única en función de sus usos, por lo que una prestación única como la controvertida en el litigio principal debe ser objeto de un tratamiento fiscal único. Es necesario evaluar si el tratamiento fiscal único de esa prestación debe determinarse en función del carácter de los fondos gestionados de forma predominante, pero el tratamiento fiscal de la prestación de servicios no puede determinarse en función de la naturaleza de los fondos gestionados de forma mayoritaria por la sociedad, pues aplicar un tipo único en función del destino principal de los servicios prestados a través de una plataforma podría llevar a conceder a otros fondos la exención de la gestión de los fondos comunes de inversión. En este caso, las partes coinciden en que el servicio de que se trata fue concebido para la gestión de inversiones de diversa naturaleza y que, en particular, puede utilizarse indistintamente para la gestión de fondos comunes de inversión y para la gestión de otros fondos, por lo que una prestación única de servicios de gestión realizada por una plataforma informática perteneciente a un proveedor tercero a favor de una sociedad de gestión de fondos que incluye tanto fondos comunes de inversión como otros fondos no está comprendida en el ámbito de aplicación de la exención prevista en el art.135.1.g) de la Directiva IVA.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 2 de julio de 2020, asunto C-231/19)