El TJUE afirma que se opone al principio de neutralidad negar la devolución del IVA indebidamente abonado, aunque hubiera sido inspeccionado y quedado firme
Las disposiciones de la Directiva IVA y los principios de neutralidad fiscal, efectividad y proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional o a una práctica administrativa nacional que no permiten que un sujeto pasivo, que realizó operaciones a las que posteriormente resultó serles de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo del IVA, rectifique las facturas relativas a esas operaciones y, para la devolución del IVA que indebidamente facturó y abonó, se sirva de ellas rectificando una declaración tributaria anterior o presentando una nueva declaración tributaria que tenga en cuenta dicha rectificación debido a que el período en el que se realizaron dichas operaciones ya había sido objeto de una inspección fiscal a cuyo término la autoridad tributaria competente había emitido una liquidación que, al no haber sido impugnada por dicho sujeto pasivo, había devenido firme.
El principio de neutralidad del IVA, que es un principio fundamental del sistema común del IVA, tiene por objeto liberar completamente al sujeto pasivo del peso del IVA en el marco de sus actividades económicas. Por tanto, dicho sistema garantiza la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de estas, a condición de que dichas actividades estén, en principio, a su vez sujetas al IVA. Para garantizar la neutralidad del IVA, corresponde a los Estados miembros prever en su ordenamiento jurídico interno la posibilidad de regularizar todo impuesto indebidamente facturado, siempre que el emisor de la factura demuestre su buena fe, sin que dicha regularización pueda depender de la facultad de apreciación discrecional de la Administración tributaria. Si no existe riesgo de pérdida de ingresos fiscales, la negativa a devolver a un proveedor el IVA indebidamente abonado, facturado a pesar de que, en lugar de las normas relativas al régimen ordinario del IVA, eran las correspondientes al mecanismo de inversión del sujeto pasivo las que se aplicaban a una entrega realizada por ese proveedor en el marco de sus actividades económicas sometidas al IVA, equivaldría a obligarle a soportar una carga fiscal en violación del principio de neutralidad del IVA. Además, los principios de efectividad y de proporcionalidad también se oponen a una normativa o a una práctica administrativa como las controvertidas en el litigio principal. Las autoridades tributarias y el órgano jurisdiccional que se pronunció en primera instancia denegaron al proveedor el derecho a acogerse a las disposiciones de la normativa tributaria nacional que regulan la posibilidad de obtener la devolución del IVA erróneamente facturado y abonado, en un plazo de cinco años, rectificando las facturas que había emitido, debido a que, de conformidad con la normativa nacional controvertida en el litigio principal, a efectos de la citada devolución, dicho proveedor debería haber hecho uso de la posibilidad de impugnar la primera liquidación antes de que adquiriera firmeza, lo cual se opone al principio de efectividad, en la medida en que pueden privar a un sujeto pasivo de la posibilidad de rectificar las facturas relativas a algunas de sus operaciones y de servirse de ellas para la devolución del IVA que indebidamente facturó y abonó, aun cuando el plazo de preclusión de cinco años fijado por esa normativa no haya transcurrido. Por otro lado, una sanción consistente en la denegación absoluta del derecho a la devolución del IVA erróneamente facturado e indebidamente abonado parece desproporcionada.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ulio de 2020, asunto C-835/18)