El requerimiento de información en un intercambio de información entre autoridades fiscales de diferentes Estados debe poder ser sometido a control judicial
Conclusiones de la Abogada General en los asuntos acumulados C-245/19 y C-246/19
Basándose en el Convenio fiscal entre España y Luxemburgo así como en la Directiva relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, la Administración tributaria española pidió a la Administración tributaria luxemburguesa en octubre de 2016 y marzo de 2017 que le suministrara información sobre una artista residente en España.
La propia Administración tributaria luxemburguesa no disponía de la información solicitada. De ahí que, para poder atender la primera petición de información, requiriera a una sociedad luxemburguesa para que aportara copias de los contratos que hubiera celebrado con otras sociedades relativos a los derechos de la artista así como otros documentos, en particular copias de las facturas correspondientes e información sobre cuentas bancarias. Conforme al Derecho luxemburgués vigente, 3 se descartó la posibilidad de recurrir judicialmente dicho requerimiento. La normativa luxemburguesa establece además que podrá imponerse una sanción pecuniaria de hasta 250 000 euros al poseedor de la información que no atienda ese requerimiento en el plazo de un mes. Para atender la segunda petición de información, la Administración tributaria luxemburguesa requirió a un banco luxemburgués para que le remitiera información sobre saldos y movimientos de cuentas y de otros activos financieros de la contribuyente así como de activos financieros que esta poseyera a través de sociedades controladas por ella. También en este caso se excluyó la vía judicial. No obstante, la sociedad luxemburguesa requerida en primer lugar (C-245/19), el banco luxemburgués a quien se dirigió el segundo requerimiento, las sociedades a las que se hacía referencia en este y la artista impugnaron los requerimientos ante los tribunales de Luxemburgo.
La Cour administrative (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Luxemburgo), que debe resolver el litigio en segunda instancia, desea que el Tribunal de Justicia dilucide si el requerimiento de información menoscaba de por sí un derecho fundamental del obligado a suministrar la información, del contribuyente y de los terceros afectados por el requerimiento, frente al cual ha de caber recurso para garantizar la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La Cour administrative (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) pregunta además sobre la forma concreta y precisa en que debe formularse la petición en lo que respecta a las personas afectadas, de modo que las autoridades tributarias requeridas puedan valorar la «pertinencia previsible» de la información solicitada para el procedimiento tributario en el otro Estado miembro, habida cuenta de que solo la información que «previsiblemente, guarde relación» es objeto de la cooperación administrativa establecida por la Directiva.
En sus conclusiones presentadas por la Abogada General Juliane Kokott, el destinatario del requerimiento de información tiene derecho, en virtud del artículo 47 de la Carta, a someter dicha resolución a un control judicial de legalidad, puesto que el requerimiento constituye un acto jurídico que le causa un perjuicio. Dado que la obligación de un tercero de suministrar datos personales de un contribuyente afecta al derecho fundamental de este último a la protección de esos datos, el contribuyente concernido también podrá someter dicho requerimiento de información al control de legalidad de los tribunales. La posibilidad de impugnar, en su caso, una ulterior liquidación tributaria no ofrece una salvaguardia suficiente del derecho fundamental a la protección de datos.
Por lo que respecta a los terceros afectados (en este caso, diversas sociedades), la Abogada General señala que, según la jurisprudencia, el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal (artículo 8 de la Carta) se refiere en principio a las personas físicas. No obstante, las personas jurídicas pueden invocar, en cualquier caso, el derecho fundamental al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7 de la Carta) cuando, como en el presente asunto, se reclama información sobre cuentas bancarias y activos financieros. Esos terceros también pueden someter el requerimiento al control de los tribunales en virtud del artículo 47 de la carta.
En cuanto a la segunda cuestión prejudicial, la Abogada General propone al Tribunal de Justicia que responda que la autoridad requirente debe motivar la petición de información de modo que la autoridad requerida pueda valorar si la información solicitada no carece manifiestamente de pertinencia previsible para la gestión de los tributos por la autoridad requirente. La referida solicitud debe contener indicaciones específicas sobre los hechos u operaciones relevantes a efectos fiscales, con el fin de evitar investigaciones aleatorias («fishing expedition»). La Abogada General entiende que esto permitirá al Estado requerido justificar ante sus tribunales el menoscabo de los derechos fundamentales del destinatario, del contribuyente o del tercero afectado que pueda causar el auxilio administrativo. Las exigencias de motivación aumentan en función del alcance y de la sensibilidad e la información solicitada.
Fuente: TJUE (06/07/2020)
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