Fecha a la que ha de estarse para comprobar si ha prescrito la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria si no se interrumpe la prescripción por caducidad del procedimiento inspector
El recurso interpuesto por la Administración General del Estado se circunscribe a si para la determinación del dies a quo del plazo de prescripción en un caso en que el procedimiento inspector hubiere excedido del plazo máximo legalmente previsto, ha de estarse a la fecha de notificación de liquidación o a la posterior de interposición de recurso o reclamación económico- administrativa frente a la misma. Por lo que interesa a la cuestión de fondo que se plantea en el escrito de preparación, presentado por la Administración General del Estado, debe repararse en que no existe controversia en que el procedimiento inspector se prolongó durante un período superior a los 12 meses previstos en el artículo 150.1 de la Ley General Tributaria en la redacción aplicable ratione temporis, periodo durante el cual no se debe entender interrumpido el plazo de prescripción. La sentencia impugnada toma como referencia la fecha de la interposición de la reclamación económico-administrativa en lugar de la fecha de la notificación de la liquidación para discernir si la potestad de liquidar de la Administración se encontraba prescrita. Sobre la cuestión que la Administración recurrente pretende someter a consideración, existen ciertamente otros pronunciamientos de esta Sala que parten de una tesis contraria a la sostenida por la sentencia de instancia. [Vid., STS de 23 de marzo de 2018, recurso n.º 176/2017]. La trascendencia de la cuestión planteada no se ve mermada por la modificación introducida por la Ley 34/2015 en el art. 150 LGT, por cuanto los efectos del incumplimiento del plazo máximo de resolución del procedimiento inspector siguen sin generar caducidad, limitándose a la no consideración de efectos interruptores de la prescripción, a la imposibilidad de exigir intereses de demora y a la consideración de espontáneos de los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento. Conviene, por las razones expuestas, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de determinar la fecha a la que ha de estarse para comprobar si la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria ha prescrito una vez constatada la inexistencia de interrupción de la prescripción por el exceso del plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector. En particular, ha de discernirse si ha de fijarse ese momento en la notificación de la liquidación o en la ulterior interposición de un recurso o reclamación frente a este acto por parte del interesado.
(Auto del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2020, recurso n.º 1060/2020)