La Junta Arbitral de Navarra resuelve la discrepancia respecto del domicilio fiscal de una instalación fotovoltaica en función del lugar de desarrollo de la dirección efectiva
En la Resolución de 23 de julio de 2020, sobre el conflicto 126/2019, la Junta Arbitral resuelve la discrepancia respecto del domicilio fiscal de una instalación fotovoltaica en función del lugar de desarrollo de la dirección efectiva.
La controversia existente entre las Administraciones en conflicto se circunscribe a la determinación del domicilio de la instalación de producción de energía renovable en el período objeto de la discusión (entre el 1 de enero de 2013 y el 23 de octubre de 2014). Frente a la pretensión de la AEAT, según la cual ni la sociedad tiene en Navarra su domicilio social ni se realiza en Navarra la gestión administrativa y la dirección de sus negocios (sino en territorio común), la Hacienda Foral Navarra (HFN) defiende que no puede establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con los criterios del convenio y, por lo tanto, ha de atenderse al territorio donde radica el mayor del inmovilizado de la empresa que, sin duda, es el territorio foral. En ese sentido, hay dos circunstancias que son incontestables y resultan probadas: que el domicilio social se había trasladado desde territorio navarro a territorio común, y que los administradores, en el período controvertido, no estaban domiciliados en territorio navarro, sino en territorio común (en Madrid), tratándose de dos administradores mancomunados. Es cierto que tanto el modo de explotar una instalación de producción de energía como el modo de administrar una empresa en el siglo XXI, hace que los lazos físicos que vayan más allá de la ubicación de las infraestructuras puedan ser muy débiles. Además de lo que ya hemos considerado probado, también parece claro que en territorio común al menos se lleva de modo permanente la contabilidad principal, con el desarrollo, justificantes y antecedentes precisos para poder verificar y apreciar en debida forma todas las operaciones sociales. La clave para resolver este conflicto está en el mayor o menor rigor que el ordenamiento exija a lo que sea administrar y dirigir un negocio que, una vez en funcionamiento, precisa poca atención, la tarea de los administradores no parece extraordinariamente relevante y la gestión operativa es objeto de externalización. Si nos atenemos a criterios de justicia material y equidad en el reparto del producto entre la AEAT y la HFN, el criterio de donde se halle la mayor parte del inmovilizado responde mucho mejor a la referida justicia. La renta de la empresa se produce donde se hallan los inmovilizados, esto es, las instalaciones de producción de energía eléctrica, y no tenerlo en consideración cuando las desconexiones en la dirección y administración con el territorio foral no son esenciales, deja, sin duda, un poso de insatisfacción.
El Tribunal Supremo en su STS de 4 de febrero de 2010, recurso n.º 86/2009, que confirma la Resolución 1/2008 de 24 de noviembre de 2008 de la Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco sobre el expediente 1/2008 consideró que se podía apurar el precepto convencional y enganchar el domicilio al territorio vasco, estándose al lugar de la contratación en general, al de llevanza de la contabilidad y al de domiciliación de los administradores o gerentes. A esta sentencia le siguieron otras referidas a más empresas del grupo, con la misma problemática, y con la STS de 15 de diciembre de 2015, recurso n.º 468/2013 ratificando la ratifica la Resolución de 27 de septiembre de 2013 de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre el conflicto 3/2011 según la cual la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la empresa en cuestión se realizaba en el lugar donde realizaba sus actividades su socio único y administrador, en territorio vasco, ya que por simple que sea la gestión de una explotación de producción de energía y relevantes las infraestructuras físicas, eso ya lo pudo haber valorado el Tribunal Supremo entre 2010 y 2015 y no lo hizo, por lo que no podemos subvertir su criterio. La ubicación del mayor valor del inmovilizado ha sido sistemáticamente ignorada en todos los casos vistos en los que se ha planteado discrepancia sobre el domicilio de empresas dedicadas a la explotación de infraestructuras de energías renovables. En el asunto que estamos resolviendo, la actividad de dirección desarrollada en Madrid es, sin duda, cualitativamente más relevante que la desarrollada en Vitoria por la empresa objeto del conflicto resuelto por el Tribunal Supremo en la STS de 17 de octubre de 2013, recurso n.º 538/2012 que anula la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco de 28 de septiembre de 2012 sobre el conflicto 15/2009 y por todo ello el domicilio fiscal no puede fijarse en territorio navarro.