La liquidación provisional a cuenta de la definitiva derivada de un acta previa dentro de un procedimiento de inspección con alcance general no interrumpe la prescripción
En el caso analizado, estamos ante un procedimiento de inspección con alcance general, en el seno del cual se dictan en dos momentos distintos, dos liquidaciones referidas al mismo impuesto y ejercicio: una liquidación provisional a cuenta de la definitiva derivada de un acta previa y una posterior liquidación definitiva.
Ante un incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, según la interpretación jurisprudencial del art. 150.2 de la Ley 58/2003 (LGT), se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado, considerando el Alto Tribunal a estos efectos como tal, "sólo una actuación formal de la Inspección informando al obligado tributario de la reanudación del procedimiento, tras el transcurso del plazo máximo de duración, tiene entidad suficiente para entender interrumpida la prescripción". En definitiva, asumiendo tal criterio, como de forma reiterada ya ha hecho el Tribunal Central, ha de concluirse que la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no supone la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo y ejercicio objeto del mismo, puesto que sólo se producirá tal interrupción mediante un acto de reanudación formal del procedimiento posterior al transcurso del plazo de duración legal, supuesto en el que el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
Dicho esto, en el caso analizado, estamos ante una liquidación provisional derivada de un acta previa practicada en relación a algunos de los elementos de la obligación tributaria principal, esto es, el Impuesto sobre Sociedades de 2009, objeto del procedimiento inspector de alcance general iniciado en relación al sujeto pasivo, siempre a cuenta de la que, con carácter definitivo, debiera practicarse en un momento posterior; es, por tanto, una regularización "previa", dictada y notificada, ciertamente, en el curso de ese mismo procedimiento inspector una vez excedido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, pero que, en modo alguno, puede producir un efecto interruptivo del cómputo del plazo de prescripción a los efectos de que la liquidación "final" que se dicte posteriormente, regularizando el resto de los elementos de dicha obligación tributaria, pero asimismo derivada de ese mismo procedimiento inspector excedido de plazo, se considere notificada dentro del plazo de prescripción que se ha excedido como consecuencia del incumplimiento procedimental.
Este criterio no se opone a la doctrina jurisprudencial porque, en este caso, no nos encontramos ante el mismo supuesto de hecho; no han existido unas previas actuaciones de comprobación (de inspección o de gestión en un procedimiento distinto y ya finalizado) de alcance parcial dirigidas a la investigación de solo parte de los elementos de la obligación tributaria -Impuesto sobre Sociedades de 2009- finalizadas con una liquidación provisional cuyo posible efecto interruptivo de la prescripción se analiza, sino que sólo consta, y entiende el Tribunal que es lo relevante, la realización de una inspección con carácter general, iniciada para con el sujeto pasivo el 2 de noviembre de 2011, por lo que no puede hablarse de que se produjera una actuación administrativa de comprobación meramente parcial del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 2009 con sustantividad propia y diferenciada del ulterior procedimiento inspector. Por tanto, en este caso nos encontramos ante un procedimiento único en el seno del cual se dictan, en dos momentos distintos, dos liquidaciones referidas al mismo impuesto y ejercicio.
Defender lo contrario, supondría admitir que, una vez iniciado un procedimiento de inspección con alcance general al objeto de comprobar y, en su caso, regularizar una determinada obligación tributaria y una vez excedida su duración máxima legalmente establecida en el art. 150.1 de la Ley 58/2003 (LGT), bastaría la incoación de un acta previa incluyendo determinados aspectos o elementos de dicha obligación, para luego dictar y notificar la liquidación previa correspondiente producir el efecto interruptivo que reconoce el art. 68.1.a) de la Ley 58/2003 (LGT) a cualquier actuación administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto, suponiendo, en la práctica, un vaciado de contenido a la precisión que recoge el art. 150.2 de la Ley 58/2003 (LGT) sobre cuándo debe entenderse nuevamente interrumpida la prescripción una vez que el incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras ha ocasionado que todas las realizadas han perdido tal virtualidad interruptiva; pues reconocer dicho efecto interruptivo "independiente" de la prescripción supondría que no fuera necesaria reanudación formal de las actuaciones y que, en el dictado de esa segunda liquidación, la inspección no estuviera sometida a plazo máximo de duración de actuaciones inspectoras sino únicamente al de cuatro años de prescripción.