Entidad dedicada a la venta de vehículos en los que promueve su financiación: sectores diferenciados y deducciones
Una entidad mercantil se dedica al comercio, mantenimiento y reparación de vehículos terrestres. Además, realiza labores de intermediación financiera para promover que sus clientes financien la compra del vehículo con una entidad financiera. Estas comisiones por intermediación financiera se facturan con exención del IVA.
La primera cuestión a resolver sería, si la labor desarrollada por la mercantil puede definirse como mediación, a efectos del Impuesto o, por el contrario, debe catalogarse como un mero suministro de información o publicidad, sujeto y no exento, pero no se suministra información sobre las condiciones en que dicho servicio de intermediación es desarrollado por la entidad mercantil a efectos de poder determinar si el misma caería o no dentro del ámbito de la exención. No obstante, la propia entidad estaría considerando que si se cumplen los requisitos exigidos para considerar el servicio de intermediación como exento del Impuesto y sobre esta hipótesis se trabaja.
Pues bien, la entidad deberá aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto a las cuotas soportadas en cada uno de los sectores, como señala el art. 101 de la Ley del Impuesto. Por tanto, deberá diferenciarse las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes y servicios, dando derecho a deducción únicamente las soportadas en aquellos que se empleen total o parcialmente en la realización de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto. Así, aquellos afectadas exclusivamente a esta última actividad generaran el derecho de deducción íntegra, mientras que los que lo estuvieran a la actividad financiera exenta de la entidad no tendrán este derecho en cuantía alguna.
Por otra parte, respecto a aquellos bienes y servicios utilizados en común en ambos sectores diferenciados, deberá calcularse la proporción a que tienen derecho a deducirse las cuotas soportadas en su adquisición, aplicando lo dispuesto en el art. 104 y concordantes de la Ley del Impuesto y, en consecuencia, se determinará la proporción que representa la contraprestación por los servicios sujetos y no exentos, respecto de los totales, y en esta medida podrá deducirse las cuotas soportadas en la adquisición de bienes o servicios afectados en común a ambas actividades.
En este sentido, las cuotas soportadas con motivo de la adquisición de los vehículos que van a ser objeto de venta por parte de la entidad se entienden afectas al sector diferenciado de venta de vehículos que otorga el derecho a la deducción íntegra del Impuesto. Dichos bienes no se pueden entender utilizados en común en ambos sectores diferenciados aún en el caso que la posterior venta de los vehículos adquiridos se realice de forma financiada y no al contado toda vez que la actividad de venta de vehículos y la intermediación financiera constituyen actividades independientes dando la primera derecho a la deducción integra de las cuotas soportadas con motivo de la adquisiciones de bienes o servicios que se empleen totalmente en dicha actividad y sin que la forma de pago -al contado o financiada- altere dicha naturaleza.