La compra de acciones queda exenta del ITP y AJD al no probarse que el valor del fondo de comercio fuese inferior al considerado por la contribuyente
Observando la liquidación ahora impugnada y las actuaciones antecedentes, la Comunidad ha practicado requerimiento a la contribuyente para que aportase documentación acreditativa de los criterios en los que basaba la existencia del fondo de comercio, siendo, la antigüedad y prestigio del establecimiento, las ventajas por su ubicación urbana, los colaboradores médicos especialmente reputados, y los contratos de servicios vigentes y clientela. No habiéndose aportado esta documentación, el Área de Valoraciones de la Comunidad emitió informe técnico en el cual valoraba que la clínica tuvo pérdidas en los dos ejercicios anteriores a la operación; por lo cual no podía considerarse que acreditara la capacidad de generar beneficios superiores a la competencia. Valorando el fondo de comercio como inexistente. Según la misma liquidación objeto de este procedimiento, el activo total de la empresa ascendía a un valor de 17.646.431 euros. Según la escritura pública de compra, la contribuyente abonó por el 72% de las acciones, un precio de 2.890.663.335 pesetas, lo que equivale a 17.373.236 euros. Eso corresponde a que por el 100% de las acciones, el precio habría sido 24.129.194 euros. Según las cifras de la Comunidad, la contribuyente habría abonado al menos, un sobreprecio correspondiente a que la total empresa valdría de más 6.755.958 euros sobre el valor de sus activos tangibles. Del examen de los informes del Área de Valoraciones, no entendemos demostrado que la clínica tuviese fondo de comercio por valor cero. En dicho informe no aparecen referencias del mercado u otros datos económicos u objetivos, de los cuales resulte que la preexistencia, organización e implantación de esta empresa tuviese un valor nulo, sino que solamente los técnicos opinan al respeto. Este informe argumenta que la contribuyente, compradora de la clínica, tenía fuerte incentivo para abonar un sobreprecio aunque no lo valiera el fondo de comercio. Sin embargo, no basta esto, para demostrar que el fondo de comercio careciese de valor. Puesto que también habría sido posible, que el fondo de comercio fuese valorado y a él respondiese dicho sobreprecio. Entiende esta Sala que el sobreprecio abonado estará normalmente relacionado con el valor del fondo de comercio; y ahora, la Comunidad no ha acreditado que el valor fuese cero, ni tampoco que fuese inferior a dicho sobreprecio. Por tanto, no puede considerarse probado a los efectos de este impuesto, que el valor del fondo de comercio fuese inferior al valor considerado por la contribuyente de 6.755.958 euros. De donde resulta que tampoco resulta probado que el valor de los inmuebles de la clínica llegara al 50% de valor del total activo de la clínica. Con lo cual, tratándose de una operación mercantil de compra de acciones, queda exenta del ITPO al no haber quedado acreditado que concurriera la excepción legalmente prevista, por especial valor de los inmuebles en relación con el total activo.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 2020, recurso n.º 418/2019)