La pérdida patrimonial derivada de un préstamo multidivisa, debe integrarse en la base imponible general del IRPF y no en la base del ahorro
La recurrente sostiene la infracción de los preceptos indicados por entender que la pérdida patrimonial derivada de la amortización de un préstamo hipotecario formalizado en yenes, provocado por la fluctuación del tipo de cambio yen/euro, debería integrarse en la base imponible general del IRPF y no en la renta del ahorro pues no deriva de una «transmisión» de ningún elemento patrimonial, contraponiendo en este sentido entre la «transmisión» y el «reembolso» o «amortización». La Sala se inclina por la tesis mantenida por la recurrente, pues se considera que el art. 46 Ley IRPF ha sido aplicado por analogía a unos hechos que no resultan subsumibles en el supuesto de hecho que contempla la norma. Concretamente, las pérdidas patrimoniales derivadas del aumento de la deuda pendiente de un préstamo hipotecario formalizado en yenes, provocado por la fluctuación del tipo de cambio yen / euro, deberían integrarse en la base imponible general del IRPF, pero no en la renta del ahorro, pues no derivan de «transmisión» de ningún elemento patrimonial, sino de la mera fluctuación del tipo de cambio y en euro. Con cada amortización o reembolso del capital del préstamo, se producen pérdidas patrimoniales derivadas del aumento de la deuda pendiente de un préstamo hipotecario formalizado en yenes, provocado por la fluctuación del tipo de cambio yen / euro. Al no derivar de transmisión de elemento patrimonial alguno, dichas pérdidas deben integrarse en la base imponible general. Las Consultas DGT V1876/2010 de 02-09-2010 (NFC039096) y V2609/2011, 02-11-2011 (NFC042987) reconocen que la pérdida patrimonial resulta debida a la diferencia de cotización del yen con respecto, en este caso, al tipo de cambio yenes/euro en el que fue fijado inicialmente el préstamo; es decir, reconoce que la pérdida no deriva de «transmisión» alguna (ni siquiera de «amortización o reembolso» alguno), sino de una diferencia de cotización. En relación a la imputación temporal de dicha eventual pérdida o ganancia, establece que «al efectuarse el pago de cantidades en concepto de la amortización de parte del capital pendiente del préstamo se generará una ganancia o pérdida patrimonial...». En consecuencia, la pérdida patrimonial no encuentra su origen o deriva de «transmisión» alguna (ni siquiera de «amortización o reembolso» alguno), sino de la diferencia de cotización del yen con respecto, en este caso, al tipo de cambio yenes/euro en el que fue fijado inicialmente el préstamo. O como sostiene la recurrente el momento en que se realiza cada pago en concepto de amortización, determina la imputación temporal de la pérdida o la ganancia, pero no su causa u origen, que continúa siendo «la diferencia de cotización del yen con respecto, en este caso, al tipo de cambio yenes/euro en el que fue fijado inicialmente el préstamo». La consecuencia, es que la pérdida patrimonial debe integrarse en la base imponible general, no en la del ahorro. Constan en los autos diferentes resoluciones administrativas aportadas, en las que, en casos sustancialmente idénticos al presente, la Administración Tributaria resuelve integrar las pérdidas patrimoniales en la base imponible general, no en la del ahorro. El art. 25 Ley IRPF 35/2006 atribuye los mismos efectos a «la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión». En cambio, en el artículo 46 de la Ley de IRPF, sólo alude a transmisiones, y la Exposición de Motivos de la Ley 35/2006, establece dicha diferenciación. La Sala estima que en el ámbito de la amortización de parte del capital pendiente de un préstamo hipotecario constituido en moneda extranjera e interpretando los artículos 46 y 49.1 b) Ley IRPF, la ganancia o pérdida patrimonial generada merced a la diferencia del tipo de cotización con el que fue fijado inicialmente el préstamo, debe integrarse en la base general del impuesto.
(Tribunal Supremo, de 26 de enero de 2021, recurso n.º 5832/2018)