¿La reformulación ante la existencia de un error contable de las Cuentas Anuales es un acto excepcional cuya realización está vedada una vez se aprueben?
La entidad recurrente presentó, en el mes de julio de 2012, declaración del IS correspondiente al ejercicio 2011 con resultado de una cuota a devolver de 27.554,56 € y de una base imponible negativa por la cantidad de 57.620,29 €. Ese año, la obligada había incluido en sus cuentas un ingreso contable extraordinario de 1.100.000 € que integró en la base imponible negativa, con motivo de un contrato de compraventa de dos naves industriales por el cual la sociedad adquiría tales naves por un precio de 1.100.000 €. Como consecuencia de ello, la sociedad reflejó en su libro diario un asiento por el que reconocía en el activo un inmovilizado y en el pasivo una deuda con el vendedor. El contrato establecía que el pago del precio se efectuaría en el momento de su elevación a público, fijándose la fecha para proceder a dicha elevación el 30 de junio de 2011. Finalmente, la sociedad terminó desistiendo del referido contrato de compraventa con anterioridad a la fecha prevista para la formalización de la escritura pública. La contabilización de la resolución del contrato se efectuó el 17 de diciembre de 2011, reflejándose por «error» la baja de la deuda contra un ingreso extraordinario, el cual formó parte del resultado contable y de la base imponible de la entidad en el año 2011. Contablemente, según el dictamen pericial que se aportó en el procedimiento en el que se dictó la sentencia impugnada, tal y como consta en la misma, lo que debió reflejarse es la baja de la deuda contra la cuenta de inmovilizado. El ingreso registrado no era tal ingreso. En fecha 12 de julio de 2016, la obligada presentó solicitud de rectificación de autoliquidación correspondiente al IS de 2011 al entender que se había contabilizado erróneamente un ingreso extraordinario de 1.100.000 €. Esta solicitud fue desestimada por la Administración en acuerdo confirmado en reposición y en vía económico-administrativa. La sentencia recurrida resolvió que, aprobadas las cuentas anuales y transcurridos los plazos de impugnación, cualquier modificación posterior debe ser contabilizada en el ejercicio en curso correspondiente a través a las cuentas de reflejo extraanual previstas en el Plan Contable. La reformulación, según se razona en el fundamento de derecho tercero, es un acto excepcional cuya realización está vedada una vez se aprueben las cuentas anuales. La cuestión jurídica que se ha de someter a enjuiciamiento se contrae al análisis de la posibilidad de la reformulación de unas cuentas anuales que se hallan aprobadas, correspondientes a un ejercicio cerrado, en los casos en que se hubiera incurrido en un error contable. Resulta conveniente la emisión de un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional que ofrezca una interpretación clara de los preceptos controvertidos y que determine si es posible efectuar una reformulación de cuentas, aunque estas ya se hallen aprobadas y los plazos de impugnación se hayan superado o si, por el contrario, la rectificación ha de hacerse en el ejercicio en que se detecte el error. Conviene, por tanto, la emisión de un pronunciamiento por parte de este Tribunal a fin de que se determine si, cuando haya constancia de que se ha practicado una anotación contable de forma errónea, puede acudirse a la reformulación de las cuentas anuales ya aprobadas y cuyo plazo de impugnación ha transcurrido, a fin de corregir el resultado contable y calcular la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades para solicitar por parte del contribuyente la rectificación de su autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos.
(Auto del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2021, recurso n.º 4797/2020)