Legitimación activa de la persona física en nombre propio que fue accionista de una sociedad mercantil respecto a las decisiones administrativas que afecten a la sociedad
Acierta el abogado del Estado en este punto cuando afirma que reconocer interés legitimador al accionista por el solo hecho de serlo -o al partícipe en una sociedad limitada- eliminaría de facto el principio de la personalidad jurídica de la sociedad pues, en realidad, lo desnaturalizaría por completo, subvirtiendo el interés de ésta en impugnar o no los acuerdos que le afectan como auténtica legitimada para hacerlo a tenor -precisamente- de su personalidad jurídica. Cosa distinta es la del avalista cuyo patrimonio ha sido ejecutado. El argumento para defender la legitimación es sencillo: como el administrador concursal (único que podía hacerlo) no impugnó en su momento la resolución del TEAC que confirmó la legalidad de la liquidación y la sanción, si ésta gana firmeza quedaran quedar firmes los acuerdos que ejecutan el patrimonio del socio, pues nada podrá el socio alegar frente a ellos con ocasión de la derivación de la responsabilidad. La Sala estima que la mera condición de accionista (o partícipe de una sociedad limitada) no atribuye a éste, por sí sola, la condición de legitimado para impugnar ante el órgano judicial competente aquellas decisiones administrativas que afecten a la sociedad a la que pertenecen pues dicha condición no confiere al socio per se el interés real, actual y cierto al que debe anudarse la existencia de legitimación activa. La condición de avalista cuyo patrimonio ha sido ejecutado del partícipe que ha impugnado la resolución que afecta a la sociedad a la que pertenecía -y que se ha extinguido tras un procedimiento concursal- otorga al mismo interés legitimador, pues puede identificarse con claridad un interés real, actual y cierto (y no eventual o hipotético) en dicha impugnación, precisamente para evitar que se hagan inatacables los acuerdos que ejecutaron su patrimonio en garantía de deudas de la sociedad.