Las subvenciones o ayudas percibidas por los trabajadores afectados por un ERE, deben imputarse como rendimientos del trabajo del IRPF al ejercicio en el que se perciben
Según consta en la sentencia de instancia y en la resolución económico-administrativa, el recurrente percibió dos ayudas que fueron incluidas en la base imponible de su liquidación por el IRPF del año 2014. Estas ayudas, concedidas mediante resolución de 1 de agosto de 2014, se imputan por la Administración en su totalidad a ese año con fundamento en que la Ley del Impuesto vincula los rendimientos del trabajo a su exigibilidad, y tratándose de una subvención, esta circunstancia no se produce hasta que no se acuerda su concesión, con independencia de que el Real Decreto 196/2010 establezca que los efectos se retrotraigan al momento en que el trabajador reunía los requisitos establecidos para su obtención. El art. 14 Ley 35/2006 ha sido objeto de atención e interpretación en varias sentencias de este Tribunal, [Vid., STS de 26 de junio de 2018, recurso n.º 1180/2017]. La cuestión a despejar consiste en determinar si estas ayudas, consideradas a efectos fiscales como rendimientos de trabajo, podían ser exigidas por la parte recurrente no en 2014, sino en los períodos anteriores de 2011, 2012 y 2013, en cuyo caso deberán imputarse a efectos del IRPF a estos períodos (practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, que como dice la sentencia de instancia, no consta que se haya hecho así). La subvención, pues, posee un régimen específico que la singulariza de otro tipo de ayudas públicas, por más que exista una evidente vinculación con la relación laboral y de seguridad social que la justifica y la afecta al fin para el que se otorgó. Pero la finalidad para la que se prevé, aún su singularidad, en modo alguno modifica o le hace perder a estas ayudas su condición de subvención. No puede existir controversia que el derecho de la parte recurrente a percibir las ayudas que nos ocupa, incluida la cantidad adicional, no nace sino hasta, al menos, el momento de dictarse el acto que se la concede -sin perjuicio de la verificación de haber cumplido los requisitos y condiciones reglamentariamente impuestas-, lo que hace patente que estamos en el primer supuesto contemplado en el art. 14 Ley IRPF, «Es evidente que cuando la primera de aquellas reglas afirma que los rendimientos se imputarán al período "en que sean exigibles por su perceptor" solo puede referirse al momento en el que el acreedor de la renta puede reclamar su cumplimiento por no estar la obligación (de la que el ingreso deriva) sujeta a condición, término o modo». A la cuestión de interés casacional objetivo debe responderse en el sentido de que las ayudas percibidas y, en particular, las cuantías adicionales concedidas para financiar la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social por la pérdida del nivel de cotización sufrida por los trabajadores como consecuencia de la pérdida de empleo, deben imputarse como rendimientos del trabajo del IRPF al ejercicio en el que se perciben.