Procede exigir a la sociedad que fue dominante de un grupo de entidades ya extinguido el pago de la deuda tributaria IVA correspondiente a una dominada en concurso excluida del grupo, sin que requiera tramitar un procedimiento que la declare responsable
La cuestión controvertida es si habiéndose producido la deducción de las cuotas que ahora hay que rectificar en periodos en los que las concursadas y las demás entidades vinculadas habían declarado conforme al régimen especial de grupo de entidades, la rectificación debe producirse además en las autoliquidaciones del grupo, a los efectos que ello conlleva. Sostiene el Abogado del Estado, y comparte esta Sala que aplicando este precepto al caso que nos ocupa, se colige que una vez rectificadas las autoliquidaciones individuales de las entidades concursadas, ello tenía incidencia en la autoliquidación agregada que, por pura lógica, debía ser también rectificada procediendo a realizar el ingreso que correspondiera como consecuencia de la rectificación. Los efectos de la extinción del grupo de IVA se producen hacia el futuro desde el período de liquidación en que se produce la circunstancia que determina la pérdida de la condición de miembro del grupo de las dos entidades, pero no afecta a los períodos de liquidación precedentes. El Abogado del Estado sostiene que, ni ante el TEAR, ni en la demanda, ni tampoco en la sentencia, se han invocado los arts. 41.5, 174 y 176 LGT, ni se invocó la necesidad de acudir al procedimiento de derivación de responsabilidad para que respondieran solidariamente las entidades del grupo, por lo que nos encontramos ante una cuestión nueva que no puede ser objeto de pronunciamiento en este recurso. Sin embargo, la inclusión en la cuestión planteada en el auto de admisión tiene sentido pues para el caso de que se afirmara la obligación de la entidad dominante de efectuar la rectificación de las liquidaciones del grupo, referentes a periodos anteriores al concurso de algunas de las dominadas, se requiere contestar a la pregunta de si la obligación solidaria requería o no la previa declaración formal de la solidaridad. Y por otra parte nada dijo el Abogado del Estado en su escrito de personación, como el mismo reconoce. En cuanto al fondo el abogado del Estado distingue entre lo que constituye una obligación solidaria establecida por el art. 163 nonies.6 Ley IVA. No resulta aplicable aquí el régimen de responsabilidad tributaria. Este régimen, propio de las obligaciones solidarias, es el que se aplica al art. 163 nonies 6 Ley IVA, sin que sea necesaria una declaración de responsabilidad. El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios que es lo que respecto de estas obligaciones estipula el Código Civil. La Sala como decimos comparte este criterio, una cosa es la solidaridad de los obligados tributarias establecida ex lege, y otra el establecimiento legal de una serie de casos en los que es posible declarar esta solidaridad, que exige como es lógico determinar que el hecho puede incardinarse en los supuestos de responsabilidad solidaria establecidos en la ley. El tribunal fija como doctrina legal que procede exigir a la sociedad que fue dominante de un grupo de entidades ya extinguido, el pago de la deuda tributaria de una sociedad dominada declarada en concurso -deuda consistente en el IVA rectificado anterior al concurso correspondiente a esa dominada- cuando esa sociedad dominada concursada se encontraba ya excluida del citado grupo por la situación de concurso, y sin que se requiera tramitar un procedimiento que la declare responsable.