¿En qué casos la compensación percibida por el comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve un condominio, comporta una ganancia patrimonial sujeta al IRPF?
Son numerosos los casos en que se producen disoluciones de condominios, en particular en el supuesto de sociedades conyugales, dando lugar a la adjudicación del bien común a uno de los copropietarios a cambio de una compensación al otro comunero, resultando preciso dilucidar si existe una ganancia patrimonial, derivada de la compensación percibida por el no adjudicatario, cuando se otorga a ese bien el mismo valor que contaba en el momento de su adquisición por los condóminos. Se trata, por tanto, de aclarar si la compensación causada por la extinción supone ser una mera concreción de la cuota ideal. Y, en especial, concretar si cabe considerar que la plusvalía ocasionada por el transcurso del tiempo puede conllevar la existencia de una ganancia patrimonial, puesta de manifiesto con ocasión de la percepción de tal compensación, así como desentrañar si la ganancia patrimonial se origina tan sólo en el supuesto de que la cantidad económica recibida por el comunero no adjudicatario del bien común sea superior al valor de la cuota que le corresponde del propio bien. El recurso de casación plantea determinar en qué casos la compensación percibida por el comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve un condominio, comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, teniendo en consideración la posible diferencia de valoración de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y, en su caso, que aquella compensación fuera superior al valor de la parte proporcional que le correspondiera sobre ese bien.