El TJUE publica las Conclusiones del Abogado General alentando al Tribunal a que revise sus criterios sobre la obligación de los tribunales nacionales de última instancia de plantear una cuestión prejudicial
El Abogado General Bobek en el asunto C-561/19 Consorzio Italian Management and Catania Multiservizi SpA/Rete Ferroviaria Italiana SpA, concluye que el Tribunal a que revise sus criterios (criterios Cilfit) sobre la obligación de los tribunales nacionales de última instancia de plantear una cuestión prejudicial en el sentido de que el TJUE debería considerar que la existencia de esta obligación depende de la concurrencia de tres requisitos: que se trate de una cuestión general de interpretación del Derecho de la Unión respecto de la cual pueda sostenerse más de una interpretación razonable sobre la que no exista jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
En la página del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha publicado un COMUNICADO DE PRENSA n.º 65/21, en el que se recogen las Conclusiones del Abogado General en el asunto C-561/19 Consorzio Italian Management and Catania Multiservizi SpA/Rete Ferroviaria Italiana SpA, que ponen de manifiesto que el Tribunal de Justicia debería revisar su jurisprudencia (criterios Cilfit) sobre la obligación de los tribunales nacionales de última instancia de plantear una cuestión prejudicial. Conforme a estas conclusiones el Tribunal de Justicia debería considerar que la existencia de esta obligación depende de que concurran tres requisitos acumulativos, ya que la falta de uno solo de estos requisitos dispensa a los tribunales nacionales de última instancia de la obligación de remitir la cuestión prejudicial:
- a) una cuestión general de interpretación del Derecho de la Unión;
- b) exista más de una interpretación razonable;
- c) No exista jurisprudencia del TJUE
En opinión del Abogado General, los tribunales nacionales deberán indicar debidamente cuál de los requisitos no se cumple y por qué en el caso de que decidan no elevar una cuestión prejudicial y cuando decidan remitir la cuestión prejudicial aun cuando haya jurisprudencia relevante, deberían señalar expresamente las razones de su desacuerdo y, de ser posible, explicar cuál ha de ser, a su entender, la postura correcta.
Con objeto de proponer la solución mencionada, el Abogado General considera que el cumplimiento de la obligación de remitir la cuestión conforme al art. 267 (pffo tercero) TFUE podría exigirse a través de la responsabilidad del Estado o de una acción por incumplimiento. En general esta obligación persigue la interpretación uniforme del Derecho de la Unión por todos los tribunales en cualquiera de los Estados miembros y en toda la Unión.
Estas conclusiones se han vertido en el marco de la resolución del litigio sobre un contrato de servicios de limpieza en algunas estaciones de tren italianas, en el que el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), que actuaba como órgano jurisdiccional nacional de última instancia, remitió una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, mediante la cual el Consiglio di Stato pregunta si es imperativo para un tribunal nacional de última instancia remitir un asunto para que se dicte una resolución prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión en circunstancias como las referidas anteriormente, de acuerdo con el art. 267 (pffo tercero) TFUE.
El Abogado General Bobek señala que sus conclusiones se refieren exclusivamente a las peticiones de resoluciones prejudiciales sobre la interpretación, no sobre la validez, de un acto de la Unión. Además de la obligación de remitir la cuestión, un tribunal nacional de última instancia, como cualquier otro órgano jurisdiccional nacional, tiene siempre la opción de solicitar la asistencia del Tribunal de Justicia para interpretar el Derecho de la Unión, si lo considera necesario para resolver el litigio de que conoce. Respecto a lo «esencial» de la obligación de remitir la cuestión, considera el Abogado General Bobek que la Gran Sala debe revisar la jurisprudencia actualmente vigente, en particular, los «criterios Cilfit», asunto en el que el Tribunal de Justicia estableció tres excepciones a la obligación de remitir la cuestión de los tribunales de última instancia: que la cuestión no sea relevante en el caso concreto; que el Tribunal de Justicia ya haya establecido un precedente («acte éclairé») y que el Derecho de la Unión sea tan evidente que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión prejudicial suscitada («acte clair»), aunque el Abogado General discrepa de esta última excepción del «acte clair», pues, una obligación que se estableció con la finalidad de garantizar un objetivo general no puede depender de cualesquiera dudas subjetivas respecto al resultado de un asunto concreto, sino que debe depender de discrepancias objetivas en la jurisprudencia nacional que, en consecuencia, comprometan la interpretación uniforme del Derecho de la Unión dentro de la Unión Europea.
El Abogado General Bobek pone de relieve que la uniformidad que se busca no es ni ha sido nunca la del resultado de cada asunto individual, sino la de las normas jurídicas que deben aplicarse.
Esto significa que, en principio, aun cuando exista un grado de uniformidad razonable en las normas jurídicas (interpretación), puede haber diversidad en los resultados específicos (aplicación). También señala que se ha hecho difícil encontrar un área en la que no sea precisa la ayuda interpretativa del Tribunal de Justicia. Actualmente se observa un aumento abrumador de la cantidad de peticiones de decisión prejudicial, a pesar de que los recursos del Tribunal de Justicia no son ilimitados. En estas circunstancias, insistir en que los tribunales nacionales de última instancia planteen cuestiones prejudiciales en todos los casos en que exista cualquier forma de duda razonable resulta nviable e injustificado.