No es aplicable a los préstamos participativos la exención en el IP prevista para los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, pues no pueden equipararse a los fondos propios de entidades mercantiles
La recurrente entendió que el préstamo participativo a una empresa, cuyas participaciones en el capital gozan de la exención prevista en el art. 4.Ocho.Dos Ley IP, debe gozar de la misma exención, en tanto que dicho préstamo representa una participación en el patrimonio de la entidad en la que concurren los requisitos para la aplicación de dicha exención, de conformidad con el desarrollo reglamentario del aludido precepto legal previsto en el art. 4 RD 1704/1999 (Desarrollo art. 4.Octavo.Dos Ley IP) y considera que una interpretación lógica y coherente, acorde con la finalidad del beneficio fiscal, debe comprender la exención de los préstamos participativos al amparo de lo establecido en el art. 4.Ocho.Dos Ley IP, en la medida en que dichos préstamos, al formar parte de los fondos propios de la empresa constituyen un aspecto básico dentro del favorecimiento de la actividad económica cuya continuidad se pretende beneficiar con el establecimiento del referido beneficio fiscal.
El criterio interpretativo de la Sala es que en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2014, que es cuando se devengó el IP, del RDL 7/1996 (Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica), establecía en su art. 20.Uno.d) una regla especial con respecto a los préstamos perceptivos, a efectos de la reducción de capital y de la liquidación de sociedades. El art. 4. Ocho. Dos Ley IP establece que estará exento la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran determinadas condiciones, entre otras, que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción y que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
El precepto se remite al art. 16 Ley IP, que se refiere a valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, concretamente. Es por ello por lo que la recurrente, con buen criterio, consideró exenta la participación que tenía en la entidad, puesto que es una sociedad que no cotiza en mercados organizados. En cambio, no es correcta la exención del préstamo participativo que nos ocupa, puesto que la asimilación que pretende con dicha participación, que sí está exenta, no está amparada por el derecho. Los préstamos participativos no son valores representativos de la participación en fondos propios de una entidad, son valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios y, a estos, no se les extiende la exención prevista en el art.4. Ocho. Dos Ley IP. En síntesis, la equiparación del préstamo participativo al patrimonio contable a los efectos de reducción de capital y liquidación de la sociedad, no altera su naturaleza de contrato de préstamo, ya que no se asimila la situación del acreedor a la de los socios de la entidad prestataria. En 2014, los préstamos participativos no tenían la consideración de fondos propios en 2014, sino la consideración de financiación ajena y, por tanto, no estaban exentos. Desde el punto de vista contable, los préstamos participativos se contabilizan conforme a la norma de registro y valoración (NRV) 9º, relativa a los «Instrumentos financieros» del Plan General de Contabilidad (PGC 2007). La exención contenida en el art. 4. Ocho. Dos Ley IP, no se entiende aplicable a los préstamos participativos contraídos con entidades mercantiles, con o sin cotización en mercados organizados, en las condiciones previstas en el citado precepto, dado que no son equiparables los préstamos participativos con los fondos propios de entidades mercantiles.
(Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2021, recurso n.º 5341/2019 – NFJ081739)