El valor del terreno transmitido por la empresa en liquidación por subasta judicial es el que se debe tomar a efectos de la liquidación del IIVTNU (plusvalía) pues es el que refleja la capacidad económica del transmitente
Nos encontramos ante la compraventa de la totalidad de la unidad productiva de la que era titular la empresa recurrente, en liquidación, por subasta notarial. Dentro de esa transmisión de la íntegra unidad productiva se distribuyeron unos valores a cada uno de los conceptos transmitidos, entre los que se encuentran los propios de los terrenos. La sociedad recurrente atiende a esos valores para deducir que no hay un incremento de valor, que esos son los valores de venta y no hay duda sobre la objetividad, imparcialidad y legalidad de la operación financiera, dada la supervisión del Juzgado competente. Efectivamente, así lo es, pero atender a ese valor supone apartarse de lo recogido en las anteriores sentencias, que atienden al valor de mercado, no al importe de la operación. Como se dice en ellas, no puede estarse a la ganancia del vendedor en el negocio, sino al valor real del inmueble, el valor objetivo. No todo supuesto de venta por debajo del valor de adquisición puede equipararse al supuesto de la inexistencia de incremento de valor. La situación concursal de la parte recurrente, la necesidad de la venta, el que se realice dentro de una operación de transmisión mucho más compleja y que esté intervenida por el Juzgado de lo Mercantil, no empece al elemento clave, que no se haya producido un incremento del valor real de mercado de los terrenos, con independencia del precio por el que se transmiten. Dicho de otro modo, si el valor real al momento de la transmisión es superior al existente en el momento de la adquisición, se produce el hecho imponible, ello con independencia de que el precio de transmisión sea inferior al precio de adquisición. Es lo que ocurre en el presente supuesto, se vende por cantidad inferior a aquella por la que se compró. Enajenado el terreno (en una compleja operación) sujeto a un procedimiento de ejecución forzosa, mediante intervención judicial concursal y notarial, y adjudicado el bien donde se hallan los terrenos a un tercero mediante precios porcentuales fijados en el procedimiento de subasta judicial, poco margen hay para acudir al valor de mercado, valor real del terreno. El terreno fue transmitido y adquirido por el mejor postor y ese es el valor concreto por mucho que se dictamine pericialmente y ese también es el resultado de la capacidad económica del transmitente que de otra forma resultaría avasallada si, además del infraprecio por el que se le adjudica a un tercero, tiene que pagar por la valoración que se determina, según las reglas del impuesto, el Ayuntamiento. Por ello cobra sentido también el dictamen pericial aportado por la actora que incide y hace hincapié fundamentalmente por el decremento al hallarse el valor del terreno determinándose en procedimiento legal.