Aplicación de los beneficios fiscales establecidos para los residentes a los sujetos pasivos no residentes en el ISD en caso de liquidación firme
Debido a su condición de residente en Argentina, se consideró de aplicación la legislación general del Estado sobre el Impuesto de Sucesiones en lugar de la legislación autonómica castellano-manchega, a pesar de que el inmueble que había heredado se ubicaba en Castilla La Mancha. Ello provocó que no le correspondiera aplicar una reducción del 95% en la base imponible del impuesto. El importe de la liquidación girada fue de 161.848,75 €. Frente a dicha liquidación no se presentó recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa, de modo que quedó firme y consentida. Habrá que analizar si, en las circunstancias explicadas, es posible que se enajene un inmueble para hacer efectiva esa deuda tributaria o, dicho, en otros términos, si el Derecho a la Unión Europea se opone a que se haga efectiva una deuda tributaria, aparentemente contraria a sus determinaciones pese a haber quedado firme la liquidación de la que deriva. A estos efectos, convendrá tener en consideración que el recurrente dejó firme la liquidación (y su apremio) sin que conociera la STJUE de 3 de septiembre de 2014, Comisión/España, C-127/12 -pues en el momento de su firmeza dicha sentencia no había sido aún dictada-; no obstante, sí que conocía dicha sentencia cuando dejó firme la inadmisión de la nulidad de pleno derecho que -ex art. 217 LGT- instó frente a la liquidación. El presente recurso de casación reclama la interpretación del art. 217 LGT -revisión de actos nulos de pleno derecho- a la vista de la STS de 16 de julio de 2020, recurso n.º 810/2019, en la que se aborda la aplicación de la revisión de oficio a los supuestos en los que se pone de manifiesto una interpretación errónea del derecho de la Unión Europea como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de 2014 que declara con relación al impuesto sobre sucesiones, el incumplimiento de España de las obligaciones que el Derecho de la Unión le impone. Las cuestiones que presentan interés casacional consisten en determinar si la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2014, resulta de aplicación a quienes no son residentes en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo, sino en Estados terceros. El Tribunal deberá determinar si la administración está facultada para ejecutar un acto firme consistente en una liquidación tributaria y proceder a la recaudación de la deuda tributaria resultante de la misma en el caso de que, con posterioridad a la adquisición de la firmeza, el Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión Europea se opone a la norma reguladora del impuesto, objeto de la liquidación. Y además deberá precisar si el contribuyente puede hacer valer la contravención con el Derecho de la Unión Europea, declarada por el Tribunal de Justicia, a fin de obtener la nulidad de una liquidación tributaria firme a través de una reclamación formulada frente a un acto de recaudación y si debe tener alguna influencia la circunstancia de que, de forma paralela, instara un procedimiento extraordinario para la revocación de la liquidación y se hubiera obtenido una resolución desestimatoria, finalmente, firme y consentida por el contribuyente.
(Auto Tribunal Supremo de 8 de abril de 2021, recurso 5539/2020)