Responsabilidad solidaria del destinatario de una entrega sujeta al IVA, por el importe del impuesto y los intereses de demora, si dedujo el IVA sabiendo que el deudor no lo abonaría
El Tribunal considera que el art. 205 de la Directiva 2006/112, considerado a la luz del principio de proporcionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la persona considerada solidariamente responsable, en el sentido de dicho artículo, debe pagar, además del importe del IVA no liquidado por el deudor de este impuesto, los intereses de demora adeudados por tal deudor sobre ese importe, si se acredita que, en el momento en que ejerció su propio derecho a la deducción, esa persona sabía o debería haber sabido que el citado deudor no liquidaría el referido impuesto.
El Tribunal señala que si bien, según el tenor del art. 205 de la Directiva 2006/112, la responsabilidad solidaria prevista en dicho artículo solo se refiere al pago del IVA, el mismo tenor no excluye que los Estados miembros puedan imponer a cargo del deudor solidario todos los elementos correspondientes a ese impuesto, como los intereses de demora adeudados por la falta de pago del impuesto por el deudor de este último. No obstante, debe precisarse que los Estados miembros solo pueden extender el régimen de responsabilidad solidaria de modo que incluya tales elementos si tal extensión está justificada a la luz de los objetivos perseguidos por este precepto y es conforme, con los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad. Una norma de Derecho nacional que obliga al deudor solidario a abonar los intereses de demora correspondientes a la deuda principal permita combatir los abusos en materia de IVA, contribuye a la consecución del objetivo de garantizar a la Hacienda Pública una recaudación eficaz del IVA, perseguido por el art. 205 de la Directiva 2006/112. Además, dado que la aplicación de tal norma presupone que se acredite que la otra parte contratante del deudor del impuesto adeudado sabía o debería haber sabido que este último no pagaría dicho impuesto al tiempo que ejercitaba él mismo su derecho a deducción, la obligación de esa otra parte contratante, respecto de la que se considera que, por efecto de su participación voluntaria en un abuso en materia de IVA, está de acuerdo desde el principio con la intención ilegal de ese deudor de no pagar el citado impuesto, de responder de los efectos ligados al retraso del pago de este, del que, en parte, es responsable, resulta a la vez proporcionada y conforme con el principio de seguridad jurídica. Este enfoque es conforme con el objetivo que consiste en permitir a los Estados miembros garantizar a la Hacienda Pública la recaudación eficaz del IVA de las personas más adecuadas según la situación considerada. Pues bien, en el supuesto de un abuso en materia de IVA como el contemplado por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, la Hacienda Pública debe tener la posibilidad de recuperar, en aras de la eficacia, el impuesto adeudado y todos los elementos correspondientes de cada una de las partes contratantes que hayan participado en ese abuso.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de mayo de 2021, asunto n.º C‑4/20)