Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales
Se desarrollan algunos aspectos de la Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales como las reglas de localización de los dispositivos de los usuarios y las obligaciones formales de los contribuyentes del impuesto. Además, se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Como es conocido, en el BOE de 16 de octubre de 2020, se publicó la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (LIDSD), cuya entrada en vigor se ha producido el pasado 16 de enero de 2021. Es un tributo de naturaleza indirecta, compatible con el IVA, que se aplica en todo el territorio español y grava las prestaciones de determinados servicios digitales. En concreto, únicamente grava las siguientes: (i) inclusión, en una interfaz digital, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz (servicios de publicidad en línea). (ii) la puesta a disposición de interfaces digitales multifacéticas que permitan a sus usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, o incluso facilitar entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre esos usuarios (servicios de intermediación en línea), y (iii) la transmisión, incluidas la venta o cesión, de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales (servicios de transmisión de datos).
El ámbito subjetivo de aplicación del impuesto se circunscribe a personas jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria (comunidades de bienes, herencias yacentes...), que superen el primer día del período de liquidación estos dos umbrales: (i) Que en el año natural anterior el importe neto de su cifra de negocios supere 750 millones de euros. (ii)Que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas para la determinación de la base imponible (para así determinar la parte de dichos ingresos que se corresponde con usuarios situados en territorio español), correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros.
La aplicación de esta Ley exige determinadas precisiones reglamentarias para desarrollar algunas cuestiones reguladas en ella, fundamentalmente, las obligaciones formales previstas en el artículo 13.1 de la LIDSD. Asimismo, se desarrolla el artículo 7 de la LIDSD, por el que se determina el lugar de realización de las prestaciones de servicios digitales. Esto se lleva a cabo a través del Real Decreto 400/2021, de 8 de junio(BOE de 9 de junio y en vigor el 10 de junio), por el que se desarrollan las reglas de localización de los dispositivos de los usuarios y las obligaciones formales del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, y se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
I. Normas sobre localización de los dispositivos de los usuarios
Partiendo de lo establecido en el artículo 7 de la LIDSD, el lugar de localización del dispositivo viene dado por todos los detalles de la dirección que proporcione la tecnología de geolocalización empleada, entre ellos, en su caso, las coordenadas de latitud y longitud. El lugar se obtendrá mediante tecnologías de geolocalización que analizan la información obtenida del dispositivo, de la red de conexión a internet en que se encuentre el dispositivo o de una combinación de ambos. En el apartado 4 del referido artículo 7 se señala que se presumirá que el dispositivo se encuentra en el lugar que se determine conforme a la geolocalización basada en la dirección IP del mismo o del equipo a través del cual el dispositivo del usuario accede al servicio cuando se encuentra en una determinada red, salvo que pueda concluirse que dicho lugar es otro diferente mediante la utilización de otros medios de prueba. A tales efectos, se podrá utilizar la geolocalización basada en la identificación de redes (WiFi, Ethernet u otras), la geolocalización física por satélite (con sistemas tales como GPS-Sistema de Posicionamiento Global, GLONASS, Galileo o Beidou) o por medio de información proporcionada por sistemas de comunicaciones inalámbricas terrestres (como las del GSM-Sistema Global de Comunicaciones Móviles- o las de LPWAN), o por balizas (WiFi o Bluetooth), o cualquier otra combinación de tecnologías existentes o futuras.
II. Obligaciones formales de los contribuyentes
Estas obligaciones comprenden:
1. Llevanza, conservación y puesta a disposición de la Administración tributaria (cuando esta los requiera a los contribuyentes) de registros diferenciados por cada operación, en los que deben hacer constar los parámetros necesarios para liquidar el impuesto: ingresos y localización de los usuarios. Estos registros no están sujetos a un formato determinado y solo deberán aportarse a la Administración tributaria cuando ésta se los requiera al contribuyente.
2. Elaboración de una memoria descriptiva. En dicha memoria deberán describir los procesos, métodos, algoritmos y tecnologías empleadas para analizar la sujeción al Impuesto de los servicios digitales prestados, localizar la prestación de cada servicio y su atribución al territorio de aplicación del impuesto, calcular los ingresos correspondientes a cada prestación de servicio sujeta al impuesto e identificar los ficheros, programas y aplicaciones empleados en los procesos anteriores.
3. Establecimiento de sistemas, mecanismos o acuerdos para la localización de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto: se exige a los contribuyentes que utilicen alguno de esos métodos para captar los datos necesarios para la localización y la información obtenida por los sistemas y mecanismos de localización deberá conservarse durante el plazo de prescripción del impuesto
Por último, en cuanto al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, se modifican sus artículos 3 (Formación de los censos tributarios en el ámbito de competencias del Estado), 9 (Declaración de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.), 10 (Declaración de modificación en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores), y 14 (Exclusión de otras declaraciones censales), por cuanto que la obligación formal del artículo 13.1.a) de la Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto), debe cumplirse a través de las declaraciones de alta, modificación y cese del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, a la que estaría obligado en todo caso el contribuyente del impuesto por su condición de empresario. Además, se considera necesario que el Censo identifique a los contribuyentes de este impuesto, y, por tanto, que se recoja de manera expresa dentro de los datos a comunicar, la condición de contribuyente del Impuesto
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