El TC declara que el impuesto catalán a las estancias en embarcaciones de crucero turístico en puertos de Cataluña y el recargo de Barcelona son constitucionales
El TC declara constitucionales el impuesto catalán a las estancias en embarcaciones de crucero turístico en puertos de Cataluña (IEET) y el recargo de Barcelona, pues no existe equivalencia o duplicidad respecto de la tasa estatal portuaria del buque (T-1) que se exige por la utilización especial de las instalaciones portuarias por parte del buque, al tratarse de categorías tributarias diferentes, aunque el impuesto catalán tenga naturaleza recaudatoria. Tampoco supone una restricción injustificada a la libre circulación de personas y servicios dentro del territorio nacional ni vulnera el principio de igualdad del art. 31.1 CE en relación con el art. 14 CE, pues la embarcación de crucero turístico se considera establecimiento turístico susceptible de prestar los servicios de alojamiento. Finalmente, estima el Tribunal que el legislador autonómico no ha invadido la competencia estatal al establecer la posibilidad de que el Ayuntamiento de Barcelona pueda establecer un recargo sobre las tarifas de este impuesto, puesto que no estamos ante un nuevo tributo local.
El Tribunal Constitucional, en una Nota de prensa, anunció su sentencia, publicada en el BOE de 7 de julio de 2021, recurso de inconstitucionalidad 4192/2020, que declara constitucionales el impuesto catalán a las estancias en embarcaciones de crucero turístico en puertos de Cataluña (IEET) y el recargo de Barcelona, pues entiende que no se produce la vulneración del art. 6.2 LOFCA, ya que no existe equivalencia o duplicidad respecto de la tasa estatal portuaria del buque (T-1) que se exige por la utilización especial de las instalaciones portuarias por parte del buque, al tratarse de categorías tributarias diferentes.
No aprecia el Tribunal la finalidad extrafiscal en el IEET de mejora de la competitividad de Cataluña como destino turístico (y de garantía de su sostenibilidad) en el hecho imponible (que grava sin más el consumo de servicios de alojamiento en establecimientos turísticos) ni en sus elementos cuantificadores, ya que la cuantía del IEET aumenta en función no solo del tiempo de estancia sino de la categoría del establecimiento turístico utilizado por los contribuyentes. Es la capacidad económica gravada en el hecho imponible (y no la finalidad extrafiscal) la que funciona como criterio de imposición, la razón por la que este Impuesto posee una finalidad primordialmente recaudatoria. Sin embargo, considera el Tribunal que la diferente naturaleza tributaria entre impuesto y tasa radica en el contenido de su hecho imponible procede desestimar la impugnación del nuevo art. 26.1 de la Ley 5/2017 por vulneración del art. 6.2 LOFCA (por la coincidencia material de hechos imponibles, sujetos pasivos y devengo afirmada por los recurrentes).
En relación con las embarcaciones de crucero turístico, el hecho imponible del IEET grava la manifestación indirecta de capacidad económica (consumo) que se manifiesta con la estancia en dichas embarcaciones cuando estén amarradas o fondeadas en un puerto del territorio de Cataluña, mientras que el de la tasa del buque es la utilización especial del dominio público portuario durante la estancia del buque (de crucero turístico) en un puerto de interés general. Tampoco puede aceptarse que haya identidad de sujetos pasivos porque el titular de la explotación del buque sea el sustituto del IEET y el contribuyente de la tasa del buque.
Por otro lado, el Tribunal tampoco considera que este impuesto de la estancia en embarcaciones de crucero turístico suponga una restricción injustificada a la libre circulación de personas y servicios dentro del territorio nacional puesto que no se trata de una medida tributaria de corte proteccionista. Aunque no puede desconocerse que, en un marco de libre competencia, las medidas tributarias afectan al libre ejercicio de las actividades económicas, tanto a la oferta como a la demanda, el legislador tributario autonómico no establece en este IEET, y en relación con las embarcaciones de crucero turístico, una diferencia de trato de corte proteccionista entre los residentes y los no residentes en su territorio.
Tampoco vulnera el principio de igualdad del art. 31.1 CE en relación con el art. 14 CE, puesto que no existe en la ley tributaria autonómica, discriminación entre visitantes de Cataluña sin pernoctación en función del medio de transporte por el que se llegue a una ciudad de esta comunidad, porque este impuesto no somete a gravamen las visitas turísticas a ciudades catalanas sino las estancias en establecimientos turísticos situados en Cataluña, por ello debe concluirse que no se someten a comparación situaciones iguales de capacidad económica. Como afirman las representaciones autonómicas, a efectos del IEET, la embarcación de crucero turístico no es considerada medio de transporte, sino establecimiento turístico susceptible de prestar los servicios de alojamiento, que es lo gravado por el impuesto autonómico. Falla, por tanto, la identidad sustancial del tertium comparationis alegado Debe desecharse, pues, que este impuesto autonómico trate igual supuestos disímiles, dado que el tratamiento tributario dispensado en el IEET a los pasajeros en tránsito varía en función de la intensidad con la que se realiza el hecho imponible.
Finalmente, tampoco ya que no se trata de un nuevo tributo local. Un recargo no cambia su naturaleza jurídica, como alegan los recurrentes, en función de la entidad de su cuantía ni de la carencia de la naturaleza extrafiscal del tributo sobre el que recae. En primer lugar, porque el IEET no es un tributo primordialmente extrafiscal, sino afectado al cumplimiento de unos fines de su competencia. La desafectación del recargo del Fondo autonómico de fomento del turismo al que se afecta el IEET no es más que una más firme expresión del principio de autonomía local en la vertiente del gasto que implica no solo la plena disponibilidad de las corporaciones locales sobre sus ingresos, sino también la libre decisión sobre el destino de sus fondos siempre que sea para el desempeño de los fines públicos que tengan legalmente atribuidos.
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