¿La adquisición de un exceso de adjudicación sin contraprestación económica con ocasión de la extinción de un condominio en la disolución de un matrimonio está sujeta a ITP y AJD o a ISD?
En 2011 se presentó ante la Oficina Liquidadora sentencia de divorcio en la que constaba que el domicilio que fue conyugal y que pertenecía al 50 por ciento a cada uno de ellos y que estaba valorada en 146.500,00 € y de una plaza de aparcamiento, valorada en 3.625,00 €. Se adjudicaba a la esposa -de acuerdo con el pacto cuarto del convenio-, obteniendo así un exceso de adjudicación de 40.000 euros, diferencia entre el valor líquido de la vivienda y plaza de garaje adjudicadas y el valor de los bienes adjudicados a su excónyuge (la mitad indivisa de otra vivienda valorada en 106.500 euros y de una plaza de aparcamiento valorada en 3.625 euros). No hay controversia en que respecto de que este exceso no fue compensado al exesposo mediante el pago de cantidad equivalente. La obligada presentó autoliquidación de ITP y AJD con base imponible de 0.00 euros, al consignar como no sujeta esta operación, pero el órgano gestor giró una liquidación en la que figuraba como base imponible la cantidad de 40.000 euros. La cuestión jurídica que se ha de someter a enjuiciamiento se circunscribe a determinar el hecho imponible que se realiza mediante la adquisición de un exceso de adjudicación sin contraprestación económica con ocasión de la extinción de un condominio en la disolución de un matrimonio y, en particular, si existe una transmisión que puede quedar englobada en la modalidad de TPO del ITP y AJD, aunque incluida en uno de los supuestos de no sujeción previstos en el Rgto. ITP y AJD, o si se produce una donación que ha de tributar en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1.b) Ley ISD. Resulta necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que determine si, en el marco de la extinción de un condominio, provocado por la disolución del matrimonio, el exceso de adjudicación de la vivienda habitual a uno de los cónyuges, no compensado económicamente, se sujeta al ISD -ex art. 3.1.b) Ley ISD- o, por el contrario, comporta la realización del hecho imponible del ITP y AJD y, en concreto, en la modalidad de TPO o de AJD y si, en su caso, resulta de aplicación el supuesto de no sujeción especial previsto en el art. 32.3 Rgto. ITP y AJD.
(Auto del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2021, recurso n.º 6557/2020)