Si no hay finalidad defraudatoria, en el IP son la deducibles las deudas que disminuyan el valor del bien aunque la entidad prestamista es no residente en territorio español
La Oficina Gestora consideró que el préstamo garantizado con hipoteca no constituía carga deducible porque no cumple con la relación clara e inequívoca que debe existir entre la carga o deuda deducible (hipoteca) y el bien cuyo valor disminuye (inmueble) pues éste no fue adquirido con estos fondos porque entre la adquisición y la formalización del préstamo transcurrieron 3 años, cuando en condiciones normales los fondos son solicitados con carácter previo a la operación. Además, la entidad prestamista es no residente en territorio español, y en este sentido la consulta DGT V0590/2013, de 26-02-2013 no sólo que dicho préstamo no es deducible, sino que se trata de una conducta que únicamente persigue la reducción de la base imponible del IP y, como tal, puede ser sancionable. Considera la Sala que para la determinación de la base imponible del IP, al patrimonio neto determinado por el valor del bien inmueble objeto de este contencioso, debe descontarse los gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor del bien y que de la interpretación literal del precepto ya se desprende que la carga hipotecaria, como gravamen que afecta al inmueble, disminuye su valor en la medida en que el derecho de propiedad del mismo queda limitado al quedar sujeto a la carga que supone el deber de responder ante un eventual incumplimiento de la obligación garantizada. La Administración se aparta de dicha interpretación literal en base a los argumentos de la consulta DGT V0590/2013, lo cual no se admite por el Tribunal, pues el art. 9. Dos b) y 9. Cuatro Ley IP como deducibles, y de modo separado, la deducción por cargas o gravámenes y por las deudas por capitales invertidos, y sólo para las últimas exige que lo sean por capitales invertidos en los indicados bienes. El TEAR argumenta que el gravamen hipotecario sólo es deducible si el préstamo garantizado se constituye para la adquisición del inmueble hipotecado, pero esta afirmación no tiene sustento normativo alguno. Si el legislador hubiese querido que sólo fueran deducibles los gravámenes vinculados a la inversión realizada para la adquisición del inmueble, así lo habría precisado. Antes al contrario, indica que son deducibles gravámenes como el litigioso que los distingue de las deudas por préstamos recibidos para su adquisición, ya que es evidente que no se vendería el inmueble por 3 millones de euros si el adquirente queda sujeto con la carga de la hipoteca que garantiza un préstamo por el mismo importe y del que responderá el inmueble adquirido en caso de impago, por lo que esta minusvaloración, que ha de tener reflejo en la base imponible. Esto no supone extender más allá de sus estrictos términos, el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás incentivos fiscales, pues no se está realizando interpretación analógica alguna, sino la literal que resulta del precepto. El criterio de la consulta DGT V0590/2013, de 26-02-2013 puede quedar condicionado por las circunstancias del supuesto, esto es, a supuestas de ofertas públicas de préstamos hipotecarios con la finalidad defraudatoria, que no existe en el caso analizado.
(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 28 de abril de 2021, recurso n.º 610/2020)