Los ciudadanos pueden impugnar indirectamente la ordenanza que carezca de elementos de cuantificación o distribución de la tasa por expedición de la licencia de obras, o que no respete los principios de coste global, equivalencia y reparto
La Memoria económico-financiera ha de contener todas las precisiones y justificaciones del desarrollo articulado de la Ordenanza Fiscal, de modo que de su lectura se desprenda no sólo cual es el coste real o previsible del servicio en su conjunto, o, en su defecto, el valor de la prestación recibida, sino además la justificación razonada que ha llevado a la determinación, en su caso, de los criterios de cuantificación de la cuota para la elaboración de las liquidaciones, debiendo contener la explicación procedente que justifique el cumplimiento de los principios tributarios a los que hace referencia el art. 31.1 CE y al resto del ordenamiento jurídico. Y esto es así en la medida en que «la aprobación de la Memoria económico-financiera constituye, no un mero requisito formal, sino una "pieza clave para la exacción de las tasas" y "un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias"». Los interesados y afectados por la imposición de las tasas locales, han de tener la posibilidad de conocer las razones que llevan a la Administración local a la imposición de las tasas y que justificaron, no sólo la cuota global a aplicar, sino también las razones que motivaron, en su caso, la fijación de las tarifas correspondientes o, en definitiva, de los concretos parámetros fijados para la liquidación de la cuota tributaria. De la doctrina establecida por este Tribunal Supremo se revela la necesidad de casar la sentencia impugnada en casación, no sólo porque ese control que se atribuye a los ciudadanos, como destinatarios de la tasa y, por tanto, poseedores del derecho a conocer de dónde surgen los criterios, fórmulas o guarismos conducentes al cálculo total de la tasa y, además, en qué se justifica la cantidad que finalmente se les reclama, sólo podría resolverse racionalmente mediante la impugnación indirecta de la ordenanza que, o bien careciera de elementos de cuantificación o distribución de la tasa, o bien los tuviera en desarmonía con los principios de coste global, equivalencia y reparto. La Sala declara, con alcance general que la impugnación indirecta -distinta de la directa- de disposiciones generales puede articularse en cualquier proceso judicial seguido frente a los actos de aplicación de aquéllas, impugnados conforme a las reglas de competencia previstas para tales actos administrativos. La cuestión de ilegalidad del art. 27 LJCA está sujeta a condiciones de ejercicio que en este caso no concurren, pues no es preciso declarar erga omnes la nulidad de la ordenanza, ya que ni siquiera consideramos que hubiera impugnación indirecta propiamente dicha. Finalmente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio de expedición de licencias de apertura de establecimiento no puede exceder, en su conjunto, del valor fijado en el informe técnico-económico incluido en el expediente de aprobación de la tasa como valor real de mercado de la prestación recibida. Es nula, pues, una tasa individual exigida por la prestación de un único servicio que rebase, ella sola, en muchas veces, todo el presupuesto municipal incluido en la memoria como máximo que puede ser retribuido con las tasas.
(Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, recurso n.º 5691/2019)