La Administración cuenta con un plazo de seis meses desde la fecha de la solicitud de la tasación y la nueva liquidación que se dicte forma parte del procedimiento de tasación pericial contradictoria a efectos de caducidad
La decisión adoptada por la sentencia de instancia ha considerado producida la prescripción del derecho de la Administración tributaria de Andalucía (procedimiento de comprobación de valores) para llevar a cabo la comprobación de la autoliquidación presentada por la recurrente por los dos conceptos tributarios expresados (ITP y AJD) como consecuencia de la adquisición de dos fincas rústicas. La sentencia de instancia no ha aceptado que el plazo de tiempo establecido al efecto se hubiera visto interrumpido por el procedimiento de comprobación de valores seguido, como consecuencia de que este procedimiento habría caducado y perdido, por ello, su efecto interruptivo. La cuestión que debe determinarse es cuándo se inicia el cómputo del procedimiento de tasación pericial contradictoria y cuándo finaliza, y, en particular, si la nueva liquidación que se dicte forma parte de ese procedimiento de tasación pericial contradictoria a los efectos de la terminación por caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria. La Sala, se remite a su doctrina [Vid., SSTS, de 17 de enero de 2019, recurso n.º 212/2017 (NFJ072448) y de 9 de julio de 2020, recurso n.º 2287/2018 (NFJ078466)] sobre la naturaleza de la tasación pericial contradictoria y estima que la Administración, desde la fecha de la solicitud por parte de la recurrente, contaba con seis meses para finalizar el procedimiento de tasación pericial contradictoria, iniciándose el cómputo de dicho plazo cuando se formula la solicitud de la tasación, en fecha de 7 de enero de 2009. Transcurridos los seis meses se hubiera levantado automáticamente la suspensión del plazo para finalización del procedimiento administrativo en el que estaba inserto el procedimiento de tasación pericial contradictoria ---procedimiento de gestión de comprobación de valores para regularizar el ITPAJD---, por lo que a partir de 7 de julio de 2009 hubieran vuelto a contar los plazos para finalizarlo, si no hubiera tenido lugar ---que fue lo acontecido en el supuesto de autos--- que, con fecha de 9 de diciembre de 2008, ya se había notificado la resolución por la que se desestimaba el recurso de reposición deducido contra la resolución aprobatoria de las liquidaciones con las que había concluido el procedimiento de gestión de comprobación de valores. En consecuencia, como señala la sentencia de instancia, el plazo de seis meses para la tramitación del procedimiento de gestión de comprobación de valores había transcurrido con creces cuando se dicta su resolución aprobando las liquidaciones, por lo que el procedimiento de gestión de comprobación de valores había caducado, resultando ineficaz para interrumpir el plazo de prescripción, de conformidad con lo establecido en el art. 66.1 LGT, habiéndose, pues, producido la citada prescripción como, con corrección, decretó la sentencia de instancia.
(Tribunal Supremo de 9 de julio de 2021, recurso n.º 7615/2019)