¿Vulnera el principio de capacidad económica y puede ser confiscatorio el sistema de cálculo del IIVTNU en los supuestos en los que se ha puesto de manifiesto un incremento de valor del terreno?
Aunque eclipsado por la sentencia del Tribunal Constitucional en la que se resuelve la cuestión planteada, en la que el órgano garante de la Constitución ha resuelto que son inconstitucionales y nulos los arts. 107.1 párrafo segundo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL, relativos a la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana declaración que supone su expulsión del ordenamiento jurídico, pues la aplicación de los preceptos legales impugnados, al establecer un sistema objetivo de cálculo de la base imponible del IIVTNU que no tiene en cuenta la capacidad económica del contribuyente, puede suponer una "carga fiscal excesiva" o "exagerada" que infrinja el principio constitucional de no confiscatoriedad en los supuestos en los que el importe de la cuota tributaria resultante, aun cuando no supera la plusvalía efectivamente obtenida con la transmisión del terreno urbano, sí representa una parte muy significativa de la misma, esta misma cuestión es la que se plantea en este auto de casación. En concreto la cuestión consiste en si cabe entender que resultan contrarios al principio de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad aquellos supuestos en los que el importe de la cuota tributaria a abonar en concepto del IIVTNU resulte equiparable, en gran medida o proporción, a la cuantía de la plusvalía realmente obtenida por el obligado tributario, puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión de los terrenos. Son numerosos los casos en los que la diferencia entre los valores de adquisición y enajenación de los terrenos es muy reducida, de modo que la cuota tributaria que se exige abonar al contribuyente absorbe una parte significativa de la ganancia obtenida. Así, cabría entender que, si la cuota tributaria resultante abarca en un porcentaje muy elevado a la plusvalía que se ha generado en el lapso de tiempo comprendido entre el momento de su compra y el de su venta, la carga fiscal sería excesiva, resultando tener un alcance confiscatorio y, en consecuencia, conllevaría la vulneración del principio de capacidad económica, consagrado en el art. 31 CE. En la STS de 9 de diciembre de 2020, recurso n.º 6386/2017, haciendo mención a la doctrina del Tribunal Constitucional [Vid., STC 126/2019, de 31 de octubre de 2019] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la existencia de la confiscatoriedad prohibida por el Convenio cuando se exige al sujeto pasivo que cumpla con su deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante la imposición de una carga excesiva o exagerada, se reputaba contrarias a Derecho aquellas cuotas impositivas que absorban la totalidad de la riqueza gravable, por ser confiscatorias, dado que obligan al contribuyente a destinar al pago del IIVTNU toda la plusvalía puesta de manifiesto en la transmisión de la finca, cuando tal plusvalía es el único indicador de capacidad económica previsto por el legislador para configurar el impuesto. En el supuesto ahora contemplado no se plantea un caso donde la cuota tributaria coincide con el incremento efectivo del valor del terreno, sino de aquella situación en la que la cuota tributaria resultante tiene un importe que equivale, en gran parte o en un porcentaje elevado, a la del propio aumento del valor experimentado por el bien, esto es, a la riqueza obtenida como consecuencia de la transmisión. En la STS de 14 de diciembre de 2020, recurso n.º 981/2018 se advierte que «[...] no es este Tribunal el órgano llamado a determinar, y mucho menos a fijar de manera general, qué porcentaje de incremento de valor podría coincidir con la cuota tributaria para que no existiera la exageración, el exceso o la desproporción que aquí concurre. Finalmente, el Pleno del Tribunal Constitucional, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020 planteada en el ATSJ de Andalucía (Sede en Málaga) de 28 de julio de 2020, recurso n.º 749/2016, en relación con los arts. 107.1, 107.2 a) y 107.4 TRLHL, en la medida en que, en aplicación de los mismos, puede llegar a exigirse a un contribuyente una cuota en concepto de IIVTNU por importe que puede suponer una carga fiscal excesiva, infringiendo, en consecuencia, la prohibición de confiscatoriedad, tal y como ha resuelto por el Tribunal Constitucional que ha declarado inconstitucionales y nulos estos preceptos, como indicamos al comienzo de esta reseña.
(Auto del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021, recurso n.º 3304/2019)