¿Qué consecuencias tiene la omisión de si se trata de una insolvencia total o parcial de la declaración de fallido sobre el acuerdo de derivación de responsabilidad?
En la sentencia impugnada se da respuesta a la alegación del recurrente, relativa a que es necesario que la Administración agote los trámites recaudatorios con carácter previo a declarar fallido al deudor, argumentado que el hecho de que la declaración de fallido fuese anterior a la publicación en la sede electrónica de la AEAT del requerimiento al deudor de manifestación de bienes no invalida la resolución recurrida, por cuanto, como hemos ya razonado, la declaración de fallido exige una actividad de comprobación por parte de la Administración de los bienes que se encuentran en poder de la entidad deudora, actividad que se ha realizado, mientras que no consta que dicha entidad al tener noticia de dicho requerimiento facilitase a la Administración una relación suficiente de bienes para el pago de la deuda pendiente y dejar sin efecto la declaración de fallido. En cuanto a la cuestión referente a si la declaración de fallido debe especificar si se trata de una declaración de fallido total o parcial, en el siguiente sentido. No podemos acoger esta alegación. En primer lugar, los conceptos de fallido e incobrable son distintos. El concepto de incobrable se aplica a los créditos y el de fallido a los obligados al pago. Se define como fallido al obligado al pago del que se ignora la existencia de bienes o derechos. El art. 61 no obliga a declarar el fallido total o parcial, pues en él se dice que: La declaración de fallido «podrá referirse» a la insolvencia total o parcial del deudor. Las cuestiones que presentan interés casacional consisten en determinar si la declaración de fallido debe especificar si se trata de una insolvencia total o parcial del deudor. En caso de dar respuesta afirmativa a la anterior cuestión, precisar qué consecuencias tiene la omisión de tal declaración sobre el acuerdo de derivación de responsabilidad. También se debe aclarar si es necesario agotar los trámites del procedimiento de apremio tendentes a averiguar la existencia de bienes y derechos del deudor susceptibles de embargo, iniciados por la Administración con carácter previo a declarar fallido a un deudor, precisando cuáles son esos trámites, y, en particular, si el requerimiento formulado al amparo del artículo 162 LGT tiene la consideración de trámite del procedimiento de apremio, y si puede declararse fallido a un deudor antes de que venza el plazo para contestar ese requerimiento.
(Auto del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2021, recurso n.º 1268/2021)