El Tribunal Supremo claro y contundente afirma que no es preciso agotar la vía administrativa para acudir al proceso especial de protección de los derechos fundamentales
En la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2021, se afirma que no es preciso agotar la vía administrativa para acudir al proceso especial de protección de los derechos fundamentales y que, conforme a la jurisprudencia, en el trámite de admisión previsto en su art. 117.2 LJCA se ha de comprobar si el escrito de interposición invoca uno de los derechos susceptibles de tutela por este cauce y relaciona, en términos que no sean absurdos, su lesión con una actuación, omisión, inactividad o vía de hecho imputable a la Administración, todo ello sin perjuicio de que se puedan suscitar en el mismo trámite las causas de inadmisibilidad.
En este caso, el contribuyente interpuso, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 29 de noviembre de 2019 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de La Rioja que resolvió el procedimiento sancionador que se le había incoado y le impuso una sanción de 16.115,52€ a raíz del acuerdo de Liquidación del IRPF de los ejercicios 2014 a 2016. Sostenía el Sr. Norberto que ese acuerdo se había dictado en vulneración de sus derechos fundamentales toda vez que se adoptó en virtud de los datos obtenidos en la inspección realizada tras la entrada en su domicilio gracias a autos judiciales posteriormente declarados nulos. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja inadmitió, el recurso porque no se había agotado la vía administrativa, resolución que ahora debe ser anulada y el procedimiento debe retroatraerse para que por la Sala del TSJ de la Rioja lo tramite y resuelva.
El Abogado del Estado opuso al recurso del contribuyente que la Agencia Estatal de Administración Tributaria solicitó razonadamente la inadmisión del recurso en el que se dictaron los autos objeto de esta casación por entender que "acudiendo de forma indebida al procedimiento especial se pretendía transgredir el régimen de impugnación de los actos administrativos tributarios"; que no cabía invocar el art.24.2 de la CE de forma genérica y a que la Administración demandada no pidió la inadmisión del recurso interpuesto por el procedimiento por falta de agotamiento de la vía económico-administrativa, sino por el abuso del procedimiento especial. Finaliza argumentando que, si bien la jurisprudencia se ha referido, a propósito del trámite de admisión previsto por el art.117 LJCA a los requisitos que ha de cumplir el escrito de interposición, ha evitado convertirlo en una mera comprobación formal exigiendo también una comprobación material a fin de evitar comportamientos abusivos proscritos por el art. 11.2 LOPJ, recordando que el Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad de inadmitir a limine recursos interpuestos por el procedimiento especial carentes de toda base.
Considera la Sala que siendo cierto que los autos hablan de inadecuación del procedimiento, solo hablan de que no se agotó la vía administrativa. El art. 115.1 LJCA no exige el agotamiento de los recursos administrativos para acudir al proceso especial de protección de los derechos fundamentales, sin que sea preciso añadir más para estimar el recurso de casación, sin perjuicio de que también lleve al mismo resultado la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.
Por lo que respecta a la adecuación del procedimiento, esta Sala ha dicho que basta para que se dé que en el escrito de interposición del recurso el recurrente alegue la infracción de un derecho fundamental o del principio de igualdad, o sea de uno de los señalados por el art.53.2 CE y que la atribuya a una Administración de manera que no sea absurda pues no es el trámite de admisión el indicado para adelantar un pronunciamiento de fondo. En este caso la Administración demandada y el Abogado del Estado ven abuso de derecho en la utilización por el contribuyente del recurso especial en vez servirse de la reclamación contencioso-administrativa.
No parece, sin embargo, que, en principio, deba considerarse abusivo que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales se sirva, de entre los varios remedios que le ofrece el ordenamiento jurídico, de uno de ellos en vez de otro. Ningún impedimento hay para que frente a la sanción que le impuso la Administración Tributaria el recurrente utilizara el que ha escogido en lugar del que el Abogado del Estado llama ordinario.