A efectos del ITP y AJD, el título que suple el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo ¿la anterior a la adquisición del inmueble por el contribuyente, que sí está liquidado, o a la cadena de transmisiones previa?
En el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida se afirma que el expediente de dominio no ha suplido título de transmisión alguno, pues la que hubo se derivó de la herencia en su día producida, transmisión a la que el expediente de dominio gravado es ajeno y que el art. 7.2 C) TR Ley ITP y AJD pretende someter a tributación transmisiones que no han sido objeto de liquidación, pero no puede entenderse como un cauce puramente formal para reabrir el devengo de impuestos cuyo régimen jurídico tiene cauces específicos, y en este caso había prescrito el derecho de la Administración Tributaria para liquidar el impuesto. Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o completar o, en su caso, cambiar o corregir, el criterio que sobre la cuestión fijó esta Sala en las SSTS de 27 de octubre de 2004, recurso n.º 7941/1999 (NFJ018943) y 9 de diciembre de 2009, recurso n.º 5474/2004 (NFJ038290) analizan el precepto que se reputa infringido en este recurso, pero en su regulación anterior del RDLeg. 3050/1980. Pero, además, y, esto es lo más importante, se referían a un supuesto de hecho totalmente distinto, donde existía título transmisivo, -los bienes se habían adquirido por título de herencia y se acudió al expediente de dominio para inmatricular los bienes adquiridos por herencia al no constar inscritos en el Registro de la Propiedad-. El Tribunal Supremo declaró que la tributación de la transmisión se regía por las reglas aplicables al título que contenía la transmisión de que se tratara, en el caso litigioso por herencia, remitiendo al Impuesto sobre Sucesiones, y, por tanto, en el supuesto enjuiciado, la Sala apreció que el expediente de dominio para la inmatriculación de la finca no había suplido título de transmisión alguno, pues la que hubo se derivó de la herencia en su día producida, transmisión al que el expediente de dominio gravado era ajeno. Las cuestiones que presentan interés casacional consisten en determinar si, a los efectos del art. 7.2 C) TR Ley ITP y AJD, el título que se trata de suplir o reemplazar en el caso del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido es el de la previa adquisición del inmueble por el contribuyente, que sí está liquidado, o el de toda la cadena de transmisiones producida desde el titular registral del inmueble hasta el transmitente de dicho inmueble al contribuyente, transmisiones éstas por las que no consta que se tributara en su momento y que ahora afloran como consecuencia del expediente de dominio. Además deberá aclarar el Tribunal si, en un supuesto como el de autos, los expedientes de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido están sujetos al ITP y AJD.
(Auto Tribunal Supremo de 26 de enero de 2022, recurso n.º 4013/2021)