¿La STC 59/2017 permite revisar liquidaciones firmes por entender que la diferencia de sistemas de gestión del IIVTNU conlleva una diferencia de trato incompatible con el art. 14 CE y, de ser así, con qué limitación temporal?
El debate suscitado en el presente litigio versa, en esencia, sobre si una liquidación de IIVTNU resulta nula de pleno derecho, por encuadrarse en el art. 217.1 a) LGT, en tanto que pudiera reputarse contrario al principio de igualdad previsto en el art. 14 CE, la diferencia de trato entre los contribuyentes de municipios que han implementado un sistema de autoliquidación del IIVNTU y aquellos ayuntamientos que gestionan el referido tributo por el sistema de liquidación administrativa; y si ante la inadmisión de una solicitud de nulidad de pleno derecho por parte de la respectiva Administración, puede declararse tal nulidad de pleno derecho en sede judicial al entender concurrente alguna de las causas del art. 217 LGT. El ATC 116/2019, de 15 de octubre de 2019 (no publicado en el BOE), por el que se inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el mismo juzgado a quo, señala que los sistemas de gestión del IIVTNU por los que haya optado la Administración local no son comparables, sin que la distinción entre uno y otro vulnere el art. 14 CE. Las cuestiones que presentan interés casacional consisten en determinar si la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del IIVTNU, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicada en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que han quedado firmes por haber sido consentidos antes de haberse dictado dicha sentencia. En caso de que diéramos a la pregunta anterior una respuesta afirmativa, se debe dilucidar si cabría apreciar causa legal de nulidad radical o de pleno derecho conforme a lo previsto en el art. 217.1 a) LGT, por considerarse que la diferencia de sistemas de gestión tributaria en relación con el IIVTNU -de autoliquidación o de liquidación administrativa- conlleva una diferencia de trato incompatible con el art. 14 CE y, de ser así, con qué limitación temporal. Finalmente, al igual que el ATS de 1 de octubre de 2020, recurso n.º 1506/2020 se plantea si un órgano judicial, en sentencia, puede sustituir a la Administración competente, en el sentido de que además de acordar la procedencia de la admisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho, acceda a la misma declarando la nulidad solicitada o si, por el contrario, debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, a ordenar la retroacción de actuaciones para que se tramite el procedimiento previsto en el art. 217 LGT. Se han admitido varios recursos de casación cuestiones similares a las presentes y el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en las SSTS de 18 de mayo de 2020, recursos n.º 1068/2019, y n.º 2596/2019, a las que se remiten otras muchas, en las el Tribunal ha establecido que la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 107.1 y 107.2 a) TRLHL «en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» no determina que las liquidaciones firmes del impuesto giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el art. 217.1 a) LGT, pues aquellos actos tributarios no han lesionado -como se invocaba- derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, toda vez que el art. 31.1 CE (capacidad económica) no es un derecho fundamental de esa naturaleza.
(Auto Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2022, recurso n.º 4366/2021)