¿Quién se obliga al pago del IIVTNU (plusvalía) en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo está legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y para solicitar la devolución del eventual ingreso indebido?
La empresa hoy recurrente, adquirente por compraventa de una serie de bienes inmuebles, presentó una solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de la rectificación de las autoliquidaciones en concepto de IIVTNU, que fue inadmitida. Interpuesta reclamación económico-administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid. Contra esta resolución se formuló recurso contencioso-administrativo, que fue inadmitido al estimar la excepción procesal, opuesta de contrario, consistente en la falta de legitimación activa de la recurrente, al ser el sujeto pasivo y obligado tributario la sociedad vendedora de los inmuebles objeto de la transmisión. El TSJ de Madrid en la sentencia aquí impugnada revocó el anterior pronunciamiento con fundamento en la improcedencia de la declaración de inadmisión contenida en su fallo, pues la falta de legitimación no se basó en lo dispuesto en el art. 19 LJCA, sino en los arts. 17.5 y 232.b) LGT,, así como en el hecho de que no son interesados y no están legitimados en vía administrativa quienes, sin ser sujetos pasivos de un tributo, asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato. Ello implica que la sentencia, que se pronunció sobre la conformidad a derecho de la resolución recurrida, en sentido material fuese de desestimación, aunque finalmente se desestimó el recurso. Y concluye en este sentido que "no existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo que fije una doctrina casacional consistente en que las normas administrativas que pretenden salvaguardar que la Administración Tributaria no tenga que analizar pactos privados (y así que su interlocutor sea únicamente el obligado tributario), no impiden que dicho obligado contractual, pueda ser interlocutor con los jueces para analizar la corrección de la liquidación (minusvalía, base, cuota), que aunque no propia, sí ha abonado, teniendo claro "interés" el que ha pagado materialmente el impuesto. No existiendo tal jurisprudencia que afirme que la obligación contractual, por sí misma (con independencia de si tienen o no legitimación administrativa, RD o LGT, LHL para discutir ante la Administración la liquidación), sí legitima para acudir a los tribunales para analizar el fondo de la liquidación (no solo la inadmisión dictada por la Administración), es obligado acudir a la literalidad del art. 33 RGR, "Legitimación, lugar de pago y forma de pago. 1. Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago. El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago". No pudiendo el obligado contractual hacer uso de los derechos que le corresponden al obligado tributario, entre ellos, la rectificación de autoliquidación, es acertado el acto administrativo aquí analizado y ello conduce, no a la inadmisión del recurso judicial, sino a la desestimación del recurso judicial, confirmando con ello el contenido de inadmisión administrativa del acto administrativo." Por tanto la cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si quien resulta obligado al pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo, se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y para solicitar la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquella.
(Auto Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2022, recurso n.º 2309/2021)
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