La AN considera que las razones aducidas por la Administración tributaria para considerar que la verdadera naturaleza jurídica de la operación sea la de una aportación de capital, y no un préstamo participativo, avala suficientemente tal conclusión
La Sala comienza declarando la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 al afirmar que las dilaciones deben motivarse adecuadamente, pero en el acta y en el acuerdo de liquidación se limitan a constatar en un cuadro resumen las interrupciones y dilaciones. Aunque el TEAR y el TEAC explican con detalle las dilaciones imputadas y la incidencia en las actuaciones, la omisión del acuerdo no puede ser subsanada. [Vid., SAN, de 6 de abril de 2021, recurso nº 6/2018]. En relación con el ejercicio 2007, la cuestión de fondo se centra la determinación de la naturaleza jurídica de la operación como préstamo participativo o como aportación de capital.Pues bien, comienza la Sala aclarando que no estamos ante un supuesto de fraude de ley, sino de correcta calificación de la naturaleza del préstamo. [Vid., SAN, de 1 de abril de 2021, recurso nº 1068/2017]. Aclarado lo anterior, la parte recurrente defiende que nos encontramos en el presente caso ante una operación de financiación querida y realizada por las partes, no simulada y que cumple los requisitos legales exigidos para los préstamos participativos, por lo que los intereses derivados de dicha operación deben tener la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades. En el presente caso no se discute que los préstamos participativos cumplían las formalidades exigidas por la legislación aplicable. Tampoco está en discusión, según lo razonado por la resolución impugnada, la financiación recibida por el contribuyente ni su fin económico, "puesto que se necesitarían fondos para la actividad de edificar". Lo que sí resulta controvertido, en cambio, es la vía elegida por el contribuyente para obtener dicha financiación al apreciar "una clara voluntad de lograr un ahorro fiscal". Pues bien, la Sala coincide con la tesis de la parte recurrente sobre la naturaleza jurídica de la operación. Resulta fundamental, en tal sentido, que no resulten controvertidas las necesidades de financiación de la compañía y el fin económico de la operación. Además, es significativo que así lo viniera a reconocer también la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica en su informe al concluir que "en la obtención de financiación podría apreciarse un efecto económico relevante distinto del puro ahorro fiscal, que sería la necesidad de financiación de la actividad de la empresa". Por tanto, considera la Audiencia que ninguna de las razones aducidas por la Administración tributaria para considerar que la verdadera naturaleza jurídica de la operación sea la de una aportación de capital, y no un préstamo participativo, avala suficientemente tal conclusión. Así, respecto a la prórroga del plazo de los contratos, se trata de una circunstancia insuficiente per se para sostener la conclusión que deriva la Administración tributaria. Lo mismo sucede con la formalización del contrato sin garantías. Finalmente, respecto a la retribución del préstamo, prima facie resulta discutible la cuantificación de la rentabilidad del préstamo que se realiza por la Administración tributaria. También resulta controvertido que el préstamo participativo en cuestión no hubiera podido concluirse entre partes independientes. Y, en último término, el hecho de que el interés pactado sea especialmente gravoso en comparación con otras posibles fuentes de financiación no excluye la consideración de la operación como préstamo participativo. [Vid., STS, de 12 de diciembre de 2013, recurso nº 5239/2010]. En definitiva, concluye la Sala que no se aprecian indicios suficientes que avalen la calificación de la operación realizada por la Administración tributaria, es decir, que nos llevan a sostener que la operación de préstamo participativo, realmente, es una retribución de fondos propios.
(Audiencia Nacional, de 25 de enero de 2022, recurso. nº. 161/2019)