La solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario que resultó denegada anteriormente impide el inicio del período ejecutivo antes de que venzan los plazos previstos en el art 62.2 LGT
En los supuestos de aplazamiento y fraccionamientos, dada su compatibilidad con los intereses de demora, resulta evidente que la Hacienda Pública no se ve perjudicada por el mayor tiempo en producirse el pago, puesto que al correr los intereses de demora hasta el pago completo, el efecto compensatorio o indemnizatorio es completo. Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se solicita en período ejecutivo, cobra todo su sentido y finalidad el recargo del apremio ordinario, puesto que, aún diluido el efecto indemnizatorio por devengarse intereses, sin embargo resulta claro que existe una actividad administrativa dirigida a su cobro que representa un plus de costes que deben ser resarcido por quien los causó no atendiendo a sus obligaciones en el tiempo legalmente establecido, siendo procedente y razonable que con el recargo del 20% se logre sufragar los mayores gastos. Pero la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario, por las características y requisitos exigidos, que a continuación se dirán, por un lado colma el lapsus temporal en que la Administración no dispuso en tiempo de los fondos que le eran propios, y por otro, ante las garantías exigidas y la seguridad del cobro de la deuda, hace perder toda justificación el recargo del 20% que se va a exigir, cuando resulta absolutamente evidente que no se va a producir gasto alguno para el cobro final de la deuda, sin que además pueda entenderse que cumple una finalidad disuasoria para el cumplimiento en tiempo, puesto que en estos casos de aplazamientos o fraccionamiento no puede hablarse del incumplimiento de una obligación, sino del ejercicio legítimo de un derecho legalmente reconocido aplazando el pago más allá del tiempo establecido, recogiendo la propia normativa las cautelas para que dicho aplazamiento no signifique un perjuicio para la Hacienda Pública mediante el devengo de los intereses y resto de garantías [Vid., SSTS de 15 de octubre de 2020, recurso n.º 1652/2019 y de 27 de marzo de 2019, recurso n.º 1418/2017] El principio de buena administración impide que la Administración tributaria dicte providencia de apremio respecto de deudas tributarias sin contestar previamente las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de dichas deudas formuladas por el contribuyente, incluso cuando tales solicitudes han sido efectuadas en período ejecutivo de cobro, por lo que la Administración no puede iniciar el procedimiento de apremio respecto de una deuda tributaria sin analizar y dar respuesta motivada a la solicitud de aplazamiento (o fraccionamiento) efectuada por el contribuyente en relación con esa misma deuda, incluso si tal solicitud se efectúa cuando la deuda se encuentra en período ejecutivo. la obligada al pago tras una primera denegación, dentro del plazo del período voluntario pues, del inicio del período ejecutivo, reiteró su solicitud, la normativa vista autoriza a la reiteración de la solicitud en las condiciones indicadas, y la Administración sin resolver la misma y sin solución de continuidad inicio procedimiento de apremio con el recargo del 20%, lo que, parafraseando la anterior sentencia, resulta indiscutible que hasta la reforma por Ley 11/2021 -ni con esta-, las normas aplicables no impedían, ni prohibían, ni excluían que antes de «iniciar» el periodo ejecutivo e iniciar el procedimiento de apremio se conteste una petición del interesado en la que, ciertamente, se está manifestando con claridad que se quiere pagar la deuda. La reiteración de solicitudes puede ocultar una intención fraudulenta, y alargar indebidamente el pago efectivo de la deuda, pero es la propia normativa, art 47.2 del RGR, la que sale al paso de esta eventualidad, y prevé su inadmisibilidad. Antes de la reforma del art 161.2 LGT por Ley 11/2021, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario que resultó denegada anteriormente impide el inicio del período ejecutivo antes de que venzan los plazos previstos en el art 62.2 LGT; en todo caso, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario debe ser resuelta por la Administración antes de que esta inicie el procedimiento de apremio.
(Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2021, recurso n.º 1293/2020)