El margen de apreciación del Tribunal al sancionar la desatención de un requerimiento de información no solo depende de la cifra de negocios del sujeto incumplidor - sino también la gravedad intrínseca de la conducta y la individualización del elemento su
El objeto de este recurso de casación, a los efectos de establecer doctrina jurisprudencial, consiste en determinar si la fijación de una sanción tributaria, la del art. 203.5.c), LGT establece en un porcentaje de hasta el 2 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor, sin que pueda ser inferior a una cantidad mínima ni superar un importe máximo delimitado en la propia Ley, permite al aplicador de la norma establecer una sanción pecuniaria dentro de estos límites máximo y mínimo, atendiendo al examen de la conducta y de la culpabilidad del expedientado, esto es, graduando proporcionalmente la sanción; o si, por el contrario, la norma no permite tales márgenes de apreciación, al disponer que, en todo caso, es la cifra de negocios el único elemento la que ha de tomarse en consideración exclusiva para cuantificar la sanción. ". En ese caso la sanción consiste en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros. En ese supuesto, además, se establece que, si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, uno, 1,5 y 2% del importe de la cifra de negocios, respectivamente. Así, la regulación legal conecta el quantum de la sanción con el importe de las operaciones que debieron declararse, graduando por tanto aquélla con la mira puesta en la importancia de la conducta resistente u omisiva para el resultado de la comprobación, es decir, en función de su importancia relativa y, por ende, del bien jurídico protegido (se habla del importe de las operaciones). Por más que las sanciones de multa sean de gran entidad, no por ello excluyen la posibilidad de ponderar las circunstancias concurrentes y, así, modular y atemperar la multa a tales particularidades del hecho. La referencia, así, al 2 por 100 de la cifra de negocios, permite esa flexibilidad motivada para acomodar la sanción a la gravedad específica, no sólo por la preposición hasta sino porque la escala proporcional que asocia el incumplimiento con las operaciones no declaradas, también vinculada a la cifra de negocios, admite la posibilidad de que el castigo se atenúe, de un modo más atinado, según la entidad de la conducta obstructiva. Reiteramos la validez de tales reflexiones jurídicas, ahora como razón de decidir y consideramos, en los términos que seguidamente proclamamos como doctrina, la existencia de un margen de ponderación o graduación que el precepto, rectamente interpretado, permite. La Sala fija la siguiente jurisprudencia: ell art. 203.5.c) LGT no nos suscita dudas sobre su inconstitucionalidad, interpretado en el sentido de que habilita a la Administración sancionadora y a los Tribunales de Justicia a utilizar un margen de apreciación entre 10.000 y 400.000 euros, en que no solo se tome en consideración la cifra de negocios del sujeto incumplidor -ajeno, aquí, al titular de la información con relevancia fiscal-, sino también la gravedad intrínseca de la conducta y la individualización del elemento subjetivo y su intensidad, sea por dolo o culpa. La ausencia de motivación específica sobre la gravedad de la conducta o la especial culpabilidad concurrente obliga a la Administración, caso de concurrencia de los demás elementos del tipo y la culpabilidad - referida a la mera conducta- a imponer la sanción en su grado mínimo. La cifra de negocios del infractor -titular de los datos de transcendencia fiscal o un tercero ajeno a ellos-, no es el único elemento determinante del quantum de la sanción por la comisión de la infracción tipificada en el antedicho precepto sino, a lo sumo, un factor más de graduación, que ha de ser vinculado al tipo objetivo -la conducta tipificada- y al tipo subjetivo -la culpabilidad, sea por dolo o culpa y, aun dentro de ellas, la intensidad con que concurren-.
(Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2022, recurso n.º 873/2019)