En el ámbito de operaciones vinculadas la AN considera que las cualidades y capacidades profesionales del administrador único de la entidad vinculada no determinan inequívocamente la existencia de servicios personalísimos prestados a otras entidades
La primera cuestión se refiere a determinar la procedencia de las normas sobre operaciones vinculadas en relación con las retribuciones procedentes de la participación del administrador único de la entidad recurrente en los consejos de administración de otras sociedades. La Sala considera que no han resultado desvirtuadas en el presente recurso las razones en que se basan los acuerdos de liquidación, y que la resolución impugnada avala, para sostener el mencionado carácter personalísimo de los servicios prestados por el administrador único como consejero de otras sociedades y por otro lado concluye que no resulta necesario profundizar en el examen de los restantes argumentos contenidos en la demanda pues se sitúan extramuros de la cuestión nuclear que aquí se discute, que es la relativa a si los servicios prestados por el administrador único como consejero de otras sociedades, y por los que fue retribuida la sociedad recurrente eran o no personalísimos de aquel. De modo que la controversia que se pretende plantear por la recurrente se basa en unos hechos determinantes que no son los del presente caso, según el resultado de las actuaciones, por lo que carece de sentido pronunciarnos sobre la misma. En otras palabras, la decisión del caso, por lo que se refiere a este motivo de impugnación, no depende de la respuesta que se ofrezca a las cuestiones que se suscitan en la demanda.
La segunda cuestión se refiere a determinar la procedencia de las normas sobre operaciones vinculadas en relación con los servicios prestados por la entidad recurrente a un grupo. A diferencia de lo que sucedía en el caso anterior, en el presente sí estima la Sala que las alegaciones realizadas y las pruebas aportadas por la recurrente desvirtúan la premisa que sirve de fundamento a la regularización impugnada. En efecto, los acuerdos de liquidación consideran que también en este supuesto estamos ante una serie de servicios personalísimos del administrador único que se facturan a un grupo a través de la sociedad recurrente. Sin embargo, estima la Sala que esa conclusión se alcanza por la Administración tributaria a partir de una serie de indicios insuficientes a tal fin y que la valoración administrativa no consigue dar cuenta de la totalidad de elementos obrantes en las actuaciones. Afirma la Audiencia que las cualidades y capacidades profesionales del administrador único no determinan inequívocamente la respuesta a la cuestión litigiosa que se está examinando. Tampoco prejuzga la cuestión de si la sociedad recurrente aporta o no valor añadido a la actividad desarrollada respecto del grupo el hecho de que el administrador único asistiera personalmente a algunas de las reuniones. Se trata de un indicio que no descarta el posible valor añadido que la sociedad recurrente haya podido aportar a la actividad desarrollada en relación con las restantes actuaciones desarrolladas por aquella para el grupo y que la propia Inspección reconoce y admite como ciertamente realizadas. Considera la Sala que resulta razonable la tesis que sostiene la recurrente según la cual los servicios facturados no retribuyeron única y exclusivamente una actividad personalísima del administrador único sino un asesoramiento integral que aquella prestó al grupo y que requirió del trabajo y colaboración de distintas personas y entidades para la elaboración de propuestas, notas, informes, contratos, escrituras, etc.
La última cuestión se refiere a la calificación de la operación de aportación de fondos que el administrador único realizó a la sociedad recurrente. La Sala confirma la calificación dada por la Administración de préstamo socio-sociedad y, por tanto, la regularización efectuada, imputando al administrador único unos ingresos por los intereses devengados a su favor.
(Audiencia Nacional de 23 de febrero de 2022, rec. nº. 41/2019)
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