El TSJ del País Vasco anula la simulación apreciada por la Inspección al considerar que una sociedad mercantil realizar la actividad de asesoría inmobiliaria que antes realizaban en mayor o menor medida sus socias abogadas a nivel individual
El TSJ del País Vasco analiza si ha quedado suficientemente acreditada la simulación relativa propugnada por la Administración. Así pues, afirmaba la Inspección que se simulaba la actividad de asesoramiento inmobiliario de las socias por parte de la sociedad, pues, pese a ser reales y efectivamente prestados los servicios a terceros, la Administración tributaria foral los tiene por protagonizados por dichas socias. Ahora bien, la Sala considera que el TEA utiliza argumentos inviables tal como que la sociedad recurrente "carece de personal cualificado para la prestación de este tipo de servicios, por lo que necesita de los servicios de terceras personas, en este caso, las socias. Por ello, si bien la ampliación del objeto social de la sociedad, se ha dado, ello no conlleva que dichos servicios fuesen llevados a cabo por la misma". Pues bien, afirma el Tribunal que frente a fundamentos tan forzados e inconcluyentes como el trascrito, se tiene que proclamar que una sociedad mercantil cuenta con la opción tributaria libre y legitima de ampliar su objeto y alta en el IAE para realizar una actividad económica de asesoría inmobiliaria que antes realizaban en mayor o menor medida sus socias abogadas a nivel individual, principalmente gestionando alquileres. Y a ello, que en modo alguno representa una "simulación", no cabe objetarle que esa estructuración social se ponga en práctica de modo artificial con la finalidad única de pagar menos impuestos, pues de poder ser traída a colación y examinarse esa figura de la cláusula antielusión, quedaría su calificación vinculada al empleo de unas formas jurídicas insólitas, artificiales y desproporcionadas puestas en práctica para evitar el efecto exigido por el ordenamiento jurídico tributario a través de la aplicación de la norma de cobertura, y nada constaría en este caso sobre qué norma se estaría eludiendo, ni con qué supuestos artificios, a fin de obtener un logro exclusivamente fiscal, de manera que la conclusión última siempre tendría que ser conducente a apreciar las legítimas economías de opción de los obligados. Por todo ello, el recurso ha de ser acogido en torno a este motivo impugnatorio.
(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de enero de 2022, rec. nº. 343/2020)
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