Si el contribuyente del IRPF no computa los rendimientos del préstamo a una sociedad absorbida por otra que era deudora del contribuyente del IRPF ¿Cabe apreciar en el expediente sancionador una interpretación razonable de la norma?
La sentencia recurrida resolvió que para acoger la interpretación razonable de la norma como causa de exoneración de la culpabilidad no basta la existencia de una discrepancia jurídica, sino que se precisa que la misma tenga el necesario grado de razonabilidad o fundamentación, lo que no es predicable de la postura aquí mantenida por la obligada tributaria, quien insiste en la procedencia de la compensación de deudas sin haber aportado ningún tipo de documentación relacionada con el tan mentado préstamo y, por tanto, sin acreditar la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para ello, en los términos ya expuestos ampliamente a lo largo de nuestra fundamentación. Es más, los datos que obran en la contabilidad de la sociedad cuyas participaciones eran de titularidad de la recurrente acreditan la vigencia de los respectivos préstamos, aunque no se haya declarado debidamente los correspondientes rendimientos y, recordemos, la contribuyente ostenta el 100% del capital de dicha sociedad y, a la vez, es su administradora única, lo que supone que es la primera interesada en realizar adecuadamente los ajustes contables que corroborasen, siquiera indiciariamente, la compensación de deudas. Así considera que no resultaba suficientemente acreditada la alegada compensación y ello conllevaba, igualmente, la imposibilidad de apreciar una interpretación razonable de la norma a efectos del procedimiento sancionador. La recurrente considera que la sentencia ha exigido, para la apreciación de la concurrencia de la eximente, un elemento probatorio adicional que constituye un requisito no previsto en el art. 179.2.d) LGT. La cuestión que plantea interés casacional consiste en determinar si, en un caso como el presente, en el que una contribuyente del IRPF no computa en la base imponible del impuesto los rendimientos de capital mobiliario derivados de un préstamo efectuado a una sociedad que ha sido absorbida por otra que era, al mismo tiempo, deudora de aquella contribuyente del IRPF y se convierten, como consecuencia de ello, en acreedores y deudores simultáneos y recíprocos, resulta posible apreciar, a los efectos del procedimiento sancionador instruido por la falta de pago derivado de lo anterior, la concurrencia de un supuesto de interpretación razonable de la norma previsto en el art.179.2.d) LGT, sin necesidad de aportar prueba que acredite la compensación alegada.
(Auto del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2022, recurso n.º 5250/2021)