El TSJ de Madrid concluye que para determinar si existe vinculación entre las partes de la operación de préstamo habrá que analizar el momento en que se efectuó el préstamo y no estarse al momento en que se contabilizó la pérdida por deterioro del crédito
La Sala afirma que no puede dejarse al arbitrio de los interesados la determinación del vencimiento de la obligación, que dependería de la fecha de la reclamación por requerimiento notarial de su pago, a efectos de la deducibilidad de las pérdidas por deterioro de un crédito por incobrable.
El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 25 de mayo de 2022, analiza si es procedente la deducibilidad de las pérdidas por deterioro de un crédito por incobrable. Comienza el Tribunal señalando que, en el caso que nos ocupa, tal como establece la Sentencia 8/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, dictada en el juicio ordinario 232/2016, el 23 de enero de 2018, no cabe duda de que el 5 de mayo de 2005 la entidad actora concedió un préstamo a dos cónyuges, por importe de 290.000 € para la adquisición de una vivienda situada en Madrid. Dicha Sentencia es firme, ya que no se interpuso recurso contra la misma.
El citado préstamo no se documentó y no constan sus condiciones, tales como su plazo de devolución o intereses asociados al mismo. Ello no quiere decir que no existiese obligación de devolución del mismo, ya que en caso contrario nos hubiésemos encontrado ante una donación. El préstamo, según determina la citada Sentencia, tenía naturaleza civil y en ella se entiende que, en cuanto al plazo para su devolución, habrá que estarse al momento en el que el prestamista reclamó su devolución por requerimiento notarial el 31 de enero de 2014.
Ahora bien, señala la Sala que esa afirmación de la Sentencia se realiza a efectos del vencimiento del plazo para reclamar judicialmente el pago de su importe, pero nada tiene que ver con el vencimiento de la obligación a efectos tributarios, ya que, aunque no se haya documentado por escrito el citado préstamo, con sus correspondientes condiciones, entendiéndose por la Sentencia aludida que fue de carácter verbal, lo cierto es que, si tenemos en cuenta que fue concedido en 2005, resulta de todo punto imposible que no existiese una obligación por parte del prestatario de devolver su importe aplazado, con los correspondientes intereses, hasta el año 2014, fecha en la que se hace el requerimiento notarial de pago.
La inexistencia de pago de cantidad alguna, durante todos esos años, de 2005 a 2014, debió de originar mucho antes el apunte contable por pérdidas por deterioro del crédito. De ahí que, en contra de lo que señala interesadamente la entidad actora en la demanda, no resulta aplicable en este caso el apartado a) del art. 12. 2 TRLIS ya que no consta, en este supuesto, cual fue la fecha real del vencimiento de la obligación y resulta imposible entender que fuese en el año 2014, por el mero hecho de que el 31 de enero de 2014 se efectuase por primera vez un requerimiento notarial a la esposa para el pago de dicho préstamo. De seguirse ese criterio, se dejaría al arbitrio de los interesados la determinación del vencimiento de la obligación, que dependería de la fecha de la reclamación por requerimiento notarial de su pago.
Por tanto, afirma la Sala que es mucho más correcto pensar, a efectos tributarios, que a la pérdida por deterioro de créditos le era aplicable el supuesto previsto en la letra d) del art. 12. 2 TRLIS, ya que se produce la reclamación judicial del cumplimiento de la obligación por parte de la entidad actora a la esposa y a sus dos hijas en el año 2016.
Tiene razón, por ello, la AEAT cuando señala que el apunte contable por la pérdida por deterioro del crédito debió por ello de efectuarse en 2016 y no en 2014, sin que en la demanda se ofrezca explicación sobre ello más que fue "por determinadas circunstancias" el que la demanda civil, reclamando el pago del préstamo, no se interpusiese hasta el año 2016.
Por otra parte, tal como resulta del último inciso del art. 12.2 TRLIS, no serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
Así pues, es evidente que la operación de préstamo realizada entre la entidad actora y los cónyuges debía de tener la consideración de una operación vinculada, ya que el marido era socio al 12,5% de la entidad actora, tal como se afirma en la demanda, cantidad de participación superior al límite del 5%, establecido en ese precepto para entender que se produce una operación vinculada. Además, era administrador de la sociedad al ser miembro del consejo de administración desde 2004, por lo que ostentaba ese cargo en el momento en el que se le concedió el préstamo en 2005.
No puede estarse como pretende, también interesadamente, la entidad actora, al momento en el que se contabilizó la pérdida por deterioro del crédito en el ejercicio 2014 para determinar la existencia de vinculación entre las partes de la operación de préstamo, es decir, entender que la operación vinculada se debe de valorar entre la sociedad actora y la esposa y las hijas.
El 5 de mayo de 2005 fue el momento en el que se concedió el préstamo al marido por la entidad actora y en ese momento es en el que se produce la operación vinculada, por lo que en ese momento es en el que se debe examinar con él, como socio de la entidad y administrador de la misma, si la operación era o no vinculada a efectos de lo establecido en el art. 16.3 TRLIS. Y ello con independencia de que el marido hubiese fallecido con posterioridad, ya que el hecho de que en 2018 se estableciese por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid que eran deudoras del pago del tan citado préstamo su viuda y sus hijas, como consecuencia de su fallecimiento, no puede alterar el hecho de que en la constitución del préstamo, cuya deducción por deterioro del crédito se pretende, se produjese en 2005, con el marido y su esposa como prestatarios y en ese momento el marido era socio y ostentaba la titularidad del 12,5% de las participaciones de la sociedad actora, y era además administrador de la misma, con lo que se dan dos de las circunstancias para entender que se trató de una operación vinculada, supuesto expresamente excluido de la deducción pretendida en el último inciso del art. 12.2 TRLIS.
Por otra parte, la Sala analiza la sanción impuesta, considerando no suficientemente motivado el acuerdo sancionador, a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que se produce una simple manifestación genérica de su conducta y del objeto de la regularización, sin concretar e individualizar en qué consistió la intencionalidad o negligencia de su conducta, con descripción de los hechos, especificando los actos que dieron lugar a la liquidación tributaria, origen del acuerdo sancionador, conectando esos hechos con la intencionalidad de la conducta, ya que no hay ni tan siquiera ninguna referencia a uno de los puntos esenciales discutidos como fue la existencia de una operación vinculada que impediría la deducibilidad del crédito. Por otra parte, no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad. Por tanto, se anula la sanción impuesta.