¿La desestimación presunta opera con respecto a la Administración en su conjunto o la falta de resolución expresa y el acto presunto potencialmente impugnable no pueden atribuirse a un órgano incompetente?
La cuestión que presenta interés casacional consiste en discernir si, a la luz del principio de buena administración y del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso al proceso, la desestimación presunta opera con respecto a la Administración en su conjunto, con independencia de la competencia del órgano que ha recibido la reclamación o, por el contrario, la falta de resolución expresa y el acto presunto potencialmente impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden atribuirse a un órgano incompetente para producir estos actos, y ello con independencia de que el administrado hubiere sido completamente ajeno a la disfución entre el órgano instructor y el encargado de resolver de la propia Administración. Esta cuestión presenta interés casacional porque la sentencia recurrida interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional, en concreto, la relativa a la denegación del acceso al proceso como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE en el escenario de la ficción legal que representa el silencio administrativo de carácter negativo, que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración. No parece razonable, una vez producida la desestimación presunta, primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. Y es que las consecuencias adversas de un proceder indebido, [Vid., STS, de 27 de febrero de 2018, recurso n.º 170/2016] debe afrontarlas la Administración con arreglo al principio jurídico general que impide a los sujetos de derecho beneficiarse de sus propias torpezas o incumplimientos, condensado en el aforismo latino allegans turpitudinem propriam non auditur. Dicho de otro modo, no cabe concluir, en contra del administrado, la inoperatividad de la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa presentada por los recurrentes, al socaire de que el Organismo Autónomo ERA, actuando en funciones de instrucción, no trasladó las reclamaciones a la Consejera de Hacienda del Principado de Asturias, quien por esta razón no resolvió sobre las reclamaciones presentadas y que, sin embargo, no equipara a la figura de la desestimación presunta de la reclamación. Asimismo, debe traerse a colación el principio de buena administración que, merced a lo establecido en el art. 41 CDFUE, ha adquirido el rango de derecho fundamental en el ámbito de la Unión, calificándose por algún sector doctrinal como uno de los derechos fundamentales de nueva generación del que se ha hecho eco la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.
(Auto del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2022, recurso n.º 5316/2021)