La falta de inscripción en el Registro Territorial y la carencia de Código de Actividad y Establecimiento (CAE) no debe comportar, la pérdida automática de la exención ni impedir la aplicación de la sujeción en el Impuesto sobre Hidrocarburos
En la línea de la jurisprudencia del Tribunal [Vid., SSTS de 23 de julio de 2020, recurso n.º 3287/2018 y recurso n.º 6057/2017, aunque referidas al Impuesto sobre la Electricidad] que sobre la base de la jurisprudencia del TJUE sobre la Directiva 2003/96/CE, declaramos que los supuestos de inscripción tardía de la instalación fotovoltaica en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales y, consecuentemente, de carencia del CAE no debían comportar, en todo caso, que la instalación no pudiera tener la consideración de fábrica a efectos del Impuesto Especial sobre Electricidad, ni beneficiarse del régimen suspensivo del impuesto, ni, por tanto, que las pérdidas quedaran sujetas necesariamente al Impuesto Especial de Electricidad; de la misma manera hemos de concluir en el presente recurso que, tanto la ausencia de tal inscripción como del CAE no determina la pérdida de la exención del art 51.2.c) Ley II.EE si, como como es el caso, se cumplen los requisitos y finalidad que condujeron al legislador de la Unión a su establecimiento. En la STS de 23 de marzo de 2021, recurso n.º 6783/2019 nos pronunciamos sobre la exención de los productos energéticos que se utilizan para la producción de electricidad, examinando la legalidad de unas liquidaciones de Impuestos Especiales de Hidrocarburos de los ejercicios 2013 a 2017 e imposición de sanciones tributarias, llegando a la conclusión de que al biogás le resultaba aplicable lo dispuesto en el art. 14.1.a) de la Directiva 2003/96, que regula una exención de carácter obligatorio para los Estados miembros con relación a los productos energéticos utilizados para producir electricidad, exención cuya aplicación puede eludirse por el legislador nacional sólo cuando existan motivos de política medioambiental debidamente justificados, entre los que no cabe incluir los que afecten a las energías renovables. La no previsión por parte del legislador español de la exención que ahora nos ocupa (la exención del art 51.2.c) Ley II.EE) durante los ejercicios 2013 a 2017 resultaba contraria a la Directiva 2003/96, al tratarse de una exención de previsión obligatoria, menos esfuerzos dialécticos habrá que desplegar para llegar también a la conclusión de que en los ejercicios económicos (ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012) en los que se encontraba prevista dicha exención, la misma no debía resultar condicionada a los expresados requisitos de inscripción en el Registro y de tenencia del CAE cuando, como aquí ocurre, se colma el principio de utilización efectiva, es decir, que los productos sometidos al impuesto se destinaron a la finalidad perseguida por la exención." La Sala resuelve que la falta de inscripción de la actividad de fabricación de un hidrocarburo en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales y la carencia de Código de Actividad y Establecimiento (CAE) con relación a una instalación determinada, no debe comportar, en todo caso, la pérdida automática de la exención del art. 51.1 Ley II.EE ni impedir, de igual forma, la apreciación de la no sujeción prevista en el art, 47.1.b) Ley II.EE, cuando los productos sujetos a gravamen, atendiendo a los usos a los que se destinen, entren en el ámbito de la exención o en el de la no sujeción, conforme se definen, receptivamente, por tales preceptos.
(Tribunal Supremo de 19 de julio de 2022, recurso n.º 5601/2020)