¿Cuándo se reduce el IVA repercutido por anticipos de bonificaciones a clientes, cuando se entregan y abonan a los clientes o cuando se consolida el volumen total de ventas pactado?
La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar, en interpretación de los artículos 75.2 en relación con el 78.3.2, ambos de la Ley IVA, el momento en el que debe reducirse la base del IVA repercutido en los anticipos de bonificaciones a clientes, bien cuando se entregaban y abonaban a los clientes o, por el contrario, cuando se consolidase el volumen total de ventas pactado, esclareciendo la forma de regularización en caso de error en la identificación temporal en que ha de producirse la minoración de la base imponible del IVA por la aplicación descuentos y bonificaciones. Repárese que la cuestión relativa al ajuste operado sobre las cuotas de IVA repercutido como consecuencia de anticipos de bonificaciones realizados a los clientes, entronca directamente con la modificabilidad de la base imponible de operaciones que aún no se han realizado, en este caso, merced a su minoración en proporción a unas futuras entregas de bienes, invocándose para rechazar la equiparación del anticipo a cuenta de bonificaciones futuras antes de la realización del hecho imponible al pago anticipado, tanto en sede económico-administrativa como en vía jurisdiccional, [Vid. STJUE de 21 de febrero de 2006 [asunto C-419/02 (NFJ021665)], lo que merece un pronunciamiento al respecto por la Sección de Enjuiciamiento, no en vano, la actora sostiene que la misma no es aplicable al presente supuesto ya que «(n)o hace referencia a la normativa nacional cuya infracción aquí se insta, sino a un cambio normativo en el Reino Unido asociado a las entregas de medicamentos a pacientes, las cuales inicialmente estaban sujetas a un IVA cero y que, con la entrada en vigor el 1 de enero de 1998, del Reglamento relativo al IVA para medicamentos, productos farmacéuticos y prótesis para minusválidos estaban exentas y, por consiguiente, ya no cabía deducir el IVA soportado. Y, en segundo lugar, porque la cuestión ahí resuelta es completamente diferente, los pagos anticipados objeto de ese pronunciamiento comunitario en nada se asemejan a los anticipos de bonificaciones satisfechos a clientes, ni eran recibidos por empresas del mismo grupo (sino por terceros independientes -los clientes-), ni los productos objeto del contrato podían modificarse (sino una relación de descuentos y bonificaciones vinculadas al volumen de compras)».
(Auto Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022, recurso n.º 306/2022)